SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente, se tiene que Calixta Meza Rivera de Ríos y Bernabé Ríos Cerros -ahora terceros interesados-, incoaron un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Carmela Teresa Durán Cavero -hoy accionante-, respecto a un inmueble que a decir de esta última en su memorial de acción de amparo constitucional, lo adquirió de los prenombrados.

Contra el Auto de 24 de febrero de 2017, la ahora accionante, interpuso recurso de reposición parcial bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por el Juez de la causa mediante Auto de 31 de marzo de 2017, declarando sin lugar el recurso de reposición y concediendo la apelación en el efecto diferido, habida cuenta que la Resolución impugnada no cortaba procedimiento ulterior, por lo cual, correspondía proseguir con la sustanciación de la causa, respecto a la pretensión deducida en la demanda principal y en la reconvencional, con costas. En desacuerdo con dicha determinación, la hoy accionante formuló recurso de compulsa, al considerar que el deducido por su parte, fue concedido erróneamente en el efecto diferido, siendo que debió ser otorgado en el efecto suspensivo, tal cual fue solicitado. En conocimiento del mismo, los miembros de la Sala Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio SC1 102-AI-25/2017 de 20 de abril, declaró legal la referida compulsa y ordenó al Juez de la causa, conceda el recurso de apelación según correspondía.

Cumplida la orden, y radicado el mismo contra el Auto de 24 de febrero de 2017, que rechazó la demanda reconvencional de resarcimiento de daño por hecho ilícito por su manifiesta infundabilidad, en la Sala Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, su titular, con la convocatoria de su similar integrante de la Sala Segunda       -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista SC1 017/2018 de 9 de febrero, que confirmó la Resolución impugnada, con el pago de costas y costos a la apelante.

Bajo esos antecedentes, la accionante denuncia como hecho lesivo el Auto de Vista SC1 017/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, mediante el cual confirmaron la Resolución del Juez a quo que rechazó su demanda reconvencional de resarcimiento de daño por hecho ilícito, pese a haber planteado previamente recurso de compulsa ante la concesión equivocada de su recurso de apelación formulado contra dicho rechazo en el efecto diferido, siendo que fue planteado en el efecto suspensivo y que finalmente fue declarada legal, vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, negándole el ejercicio de su derecho de petición y en consecuencia el acceso a la justicia; además de su “…derecho a la LEGALIDAD…” (sic) y su “…DERECHO AL JERARQUÍA CONSTITUCIONAL…” (sic).

Delimitado como está el problema jurídico traído en revisión, se advierte que la accionante, al cuestionar la determinación asumida por los Vocales demandados en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional de resarcimiento de daño por hecho ilícito por su manifiesta infundabilidad, pretende por medio de la presente acción de defensa, que este Tribunal ordene que se admita la referida demanda reconvencional.

En ese sentido y de acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, si bien el accionante refiere como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la petición y acceso a la justicia, además de citar equivocadamente la lesión de su “derecho” a la legalidad, siendo que este último es un principio conforme al cual, el accionar de todo operador de justicia debe ajustarse a la ley, y su “…DERECHO AL JERARQUÍA CONSTITUCIONAL…” (sic), acusando de tal lesión a los Vocales que emitieron el Auto de Vista SC1 017/2018, que confirmó el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2017, que a su vez rechazó la demanda reconvencional de resarcimiento de daño por hecho ilícito formulada por la accionante; sin embargo, en absoluto establece de qué manera la Resolución ahora cuestionada, vulneraría los derechos invocados; toda vez que, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, el de subsanación y lo referido en audiencia, se advierte que la nombrada, se limita a efectuar una relación de hechos, y a sostener de forma reiterativa la vulneración de los derechos aludidos; empero, sin establecer de que forma el cuestionado Auto de Vista habría lesionado los mismos; pues ni siquiera explica donde radicaría la carencia de fundamentación, motivación y congruencia; señalando respecto al “derecho a la legalidad”, que su persona como sujeto procesal, tiene derecho a que dentro de su proceso se aplique la ley, en cuanto a la petición y acceso a la justicia, al plantear demanda reconvencional, ejerció el mismo, pero que fue rechazado, lo que a su vez derivó en la negación del acceso a la justicia; afirmaciones cargadas de subjetivismos, señalando además que su derecho fue violentado al negarle la demanda reconvencional, porque a criterio suyo, no existía la mínima posibilidad de desestimar la misma, afirmaciones que no refrendan o sustentan la vulneración alegada; resultando así que, dichos argumentos no se ajustan a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que el Tribunal Constitucional Plurinacional active su competencia e ingrese a constatar si en efecto se lesionaron los derechos invocados, pues al margen de la falta de sustento de sus afirmaciones, resulta incluso inconsistente su petitorio en el que solicita entre otros aspectos  que la jurisdicción constitucional ordene se admita la demanda reconvencional de resarcimiento de hechos ilícitos, pretendiendo que este Tribunal dirija o establezca la forma de obrar, o la determinación que debe asumir la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta desde todo punto de vista inatendible, por cuanto la labor de éste ente en su condición de garante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, consiste en velar por el respeto de los mismos, más de ninguna manera, asumir determinaciones -como la solicitada por la accionante-, que deben emerger de la sustanciación de un proceso en la vía ordinaria.

De lo expresado, se advierte que la accionante, omite establecer la relación que tendría la exposición de los hechos, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio; aspectos que denotan absoluta ausencia de correspondencia entre los elementos mencionados, pues no se comprende de qué manera el Auto de Vista SC1 017/2018 cuestionado, al confirmar la Resolución que rechazó la demanda reconvencional de resarcimiento de daño por hecho ilícito, no obstante de haber planteado previamente recurso de compulsa ante la supuesta concesión equivocada del referido recurso de apelación, que fue declarada legal, lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la petición y acceso a la justicia, a la legalidad y su “…DERECHO A LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL…” (SIC), pues no basta con que la accionante alegue la vulneración de sus derechos, únicamente porque la resolución le fue adversa, sino que debe demostrar de manera eficaz que la misma fue emitida en desconocimiento de sus derechos  y garantías.

Es así que, lo señalado por la accionante no guarda relación con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que exige a la parte accionante una relación precisa entre la situación fáctica que motiva la acción de amparo constitucional, los derechos que se consideran lesionados y el petitorio, con el propósito de que éste Tribunal Constitucional Plurinacional advierta de manera efectiva la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados, y tutele los mismos con la certeza de que fueron lesionados; por ello, esta falencia, imposibilita a la justicia constitucional, realizar el contraste entre los elementos señalados -hechos, derecho y petitorio-, pues no le está permitido suplir las deficiencias del accionante en su condición de titular de los derechos supuestamente vulnerados, mucho menos suponer su pretensión, pues ello implicaría extralimitarse en sus atribuciones que están circunscritas a lo expuesto por la parte accionante.

De todo lo señalado, se concluye que la impetrante de tutela incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo; toda vez que, si bien estableció los derechos presuntamente lesionados; empero, omitió precisar de qué forma los hechos vulneradores, ambiguamente señalados, se constituyen en la causa para la lesión de los derechos invocados, resultando insuficientes los argumentos expuestos, por cuanto este requisito precisa que se cumpla con dicha exigencia; que si bien, tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no constituye un requisito para la admisibilidad de la presente acción de defensa; empero, resulta fundamental para resolver la misma, por cuanto, en base a la correspondencia entre hechos, derechos vulnerados y petitorio, este Tribunal determinará denegar o conceder la tutela, no pudiendo -como ya se dijo precedentemente- suplirse la obligación de la parte accionante; correspondiendo por todo lo señalado, denegar la tutela solicitada.