SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
1)
La entidad accionante, mediante su abogado ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: 1) El inicio de la negación del trámite de aprobación de los planos, fue a través de la RA 01/2013, que condicionó a que se cumplan tres aspectos que no impugnaron al ser innecesario, porque en la parte considerativa se indicó que esos terrenos se adjudicó la Asociación Accidental “Virgen de Urkupiña”, mediante un procedimiento de licitación pública, y porque cumplieron con lo exigido; 2) Por Ley 2408 de 31 de julio de 2002, el lote con superficie de 19.031 m2, fue individualizado y con una sub inscripción que rectificó la ubicación, se les entregó un testimonio que se registró en Derechos Reales (DD.RR.), con lo que ratificaron la descripción del terreno y la tradición; 3) En esos terrenos se asentaron comerciantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del mencionado departamento, cobra “centajes” y hasta la fecha no se aprobó el plano de urbanización, lo que restringe el uso, goce y disfrute, como componentes de la propiedad privada; y, 4) El Informe Legal 217/2017 de 24 de octubre de 2017, es una recomendación, y no una resolución administrativa impugnable mediante los recursos de revocatoria, jerárquico y contencioso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Sobre los medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- . Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda’ (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, ‘…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’ (art. 56.I de la LPA)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico
- CONFIRMAR