SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado

           Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa establecidos por ley. Asimismo, son medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública los recursos de revocatoria y jerárquico; el primero ante la autoridad que emitió la resolución cuestionada en el plazo de diez días y el segundo ante la misma que resolvió el anterior, en plazo igual; según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

           En el caso que se analiza, dentro del trámite de aprobación de plano de fraccionamiento o urbanización que siguió la Asociación Accidental “Virgen de Urkupíña”, respecto a un terreno de su propiedad ubicado en el Municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal del indicado municipio y departamento, dictó la RA 01/2013, rechazando el mismo, acto administrativo en el que expresamente se ordenó la notificación a los fines de su eventual impugnación por medio de los recursos administrativos correspondientes.

           En ese sentido, conforme a lo informado por los demandados en audiencia, esta decisión dio por finalizado el trámite mencionado y los accionantes no la impugnaron a través de los recursos administrativos previstos en los arts. 64 y 66.II y III de la LPA (revocatoria y jerárquico), según se desprende del citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; medios de impugnación que proceden contra las resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que los mismos afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a derechos subjetivos o intereses legítimos, entendiéndose por tales a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa.