SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa establecidos por ley. Asimismo, son medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública los recursos de revocatoria y jerárquico; el primero ante la autoridad que emitió la resolución cuestionada en el plazo de diez días y el segundo ante la misma que resolvió el anterior, en plazo igual; según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En el caso que se analiza, dentro del trámite de aprobación de plano de fraccionamiento o urbanización que siguió la Asociación Accidental “Virgen de Urkupíña”, respecto a un terreno de su propiedad ubicado en el Municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal del indicado municipio y departamento, dictó la RA 01/2013, rechazando el mismo, acto administrativo en el que expresamente se ordenó la notificación a los fines de su eventual impugnación por medio de los recursos administrativos correspondientes.
En ese sentido, conforme a lo informado por los demandados en audiencia, esta decisión dio por finalizado el trámite mencionado y los accionantes no la impugnaron a través de los recursos administrativos previstos en los arts. 64 y 66.II y III de la LPA (revocatoria y jerárquico), según se desprende del citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; medios de impugnación que proceden contra las resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que los mismos afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a derechos subjetivos o intereses legítimos, entendiéndose por tales a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Sobre los medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- . Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda’ (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, ‘…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’ (art. 56.I de la LPA)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico
- CONFIRMAR