SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico

Ahora bien, la RA 01/2013 reúne las características descritas precedentemente; vale decir, que es un acto impugnable al ser definitivo, porque precisamente cortó el procedimiento ulterior en el trámite de aprobación intentado por la Asociación Accidental peticionante de tutela, al rechazarlo en ese entonces por el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos; por consiguiente, y al tener esa calidad, correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico; sin embargo, no consta en los antecedentes que lo hayan hecho; es más, a tiempo de la ratificación de los argumentos de su acción de defensa en audiencia, mencionaron que no era necesario impugnar porque cumplieron con las exigencias.

Si bien alegan que se habría negado la aprobación del plano de fraccionamiento solicitado a través del Informe D.A.L. 217/2017, que determinó estarse a la aludida RA 01/2013, el mismo no constituye un acto administrativo definitivo, sino se trata de un análisis técnico jurídico en relación a una solicitud para que se proceda con la aprobación y se autorice el pago de los impuestos devengados, presentada cuando el trámite ya había concluido con el rechazo, y de los alcances de la antedicha Resolución, de modo que en absoluto representa una decisión definitiva o equivalente, que haya puesto fin a una actuación administrativa, y en todo caso -como ya se mencionó-, estos efectos derivan de la determinación adoptada por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto en la gestión 2013.

Asimismo, la providencia de 27 de octubre de 2017 emergente del informe D.A.L. 217/2017, emitida por el Secretario Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, es solamente un acto de mero trámite con el que se hizo conocer a la parte accionante los términos del citado informe y no modificó, revisó ni confirmó la RA 01/2013, la cual ya se encontraba ejecutoriada.

En consecuencia, la parte impetrante de tutela, al presentar esta acción constitucional lo hizo pasando por alto el carácter subsidiario de la misma, según los términos desarrollados por el mencionado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto en lugar de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico señalados, agotando los medios o mecanismos idóneos en la vía administrativa en la que presuntamente fueron lesionados sus derechos, a  efectos de conseguir su reparación, dejaron que la RA 01/2013 quede firme e inamovible, causando estado en el ámbito administrativo.

Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de defensa inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues dicha acción sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad.