SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de junio de 2018, cursante de fs. 289 a 291 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los arts. 129 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la jurisprudencia constitucional, la acción tutelar se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero implica el requisito de solicitar la tutela de forma inmediata y oportuna dentro de seis meses, y el segundo el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudieran asistir a quien estime vulnerados sus derechos; 2) El trámite de aprobación de plano de fraccionamiento que derivó en la presente acción, concluyó con la RA 01/2013 que lo rechazó, advirtiendo que es recurrible pero que los accionantes no interpusieron recurso alguno; y, 3) El memorial de 7 de julio de 2017, dio lugar al Informe Técnico Legal DAL 217/2017 que mereció la providencia de 27 del mismo mes y año, y que notificado tampoco fue impugnado por recurso alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Sobre los medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- . Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda’ (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, ‘…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’ (art. 56.I de la LPA)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico
- CONFIRMAR