SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Accidental “Virgen de Urkupiña”, siendo propietaria de un predio con una superficie de 19.031 m2, ubicado en la exestación de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con la documentación que acredita su derecho propietario, inició hace quince años la aprobación de su plano de urbanización, siendo notificada con la Resolución Administrativa (RA) 01/2013 de 5 de febrero, suscrita por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del mencionado departamento, quien observó que sobre la documentación presentada, no existía descripción del lote de terreno definido como transferencia; la falta de poder notariado que les faculte apersonarse ante el referido municipio, y la tradición de los terrenos adjudicados; observaciones que son incongruentes, infundadas, arbitrarias e indebidas y representan acciones de hecho emergentes de omisiones ilegales que restringieron su derecho a la propiedad privada; por ello, con la finalidad de subsanar lo observado, corrigieron los datos técnicos de ubicación de su inmueble, mediante demanda de sub-inscripción.
Sostienen que, mediante memorial de 7 de julio de 2017, solicitaron “por enésima vez” a la Alcaldesa del indicado Municipio, la emisión de resolución técnica administrativa de aprobación de plano de urbanización, y se ordene al responsable de recaudaciones, disponga el cobro de impuestos devengados de su inmueble, al subsanarse las observaciones contenidas en la citada RA 01/2013. Luego de insistir cuatro meses en una respuesta, fueron notificados con el Informe D.A.L. 217/2017 de 24 de octubre, indicando que no habiendo subsanado el punto dos, referido a la tradición de su predio, motivó el rechazo del trámite iniciado y que al no haber impugnado dicha resolución en los plazos establecidos conforme al procedimiento administrativo, adquirió firmeza y cosa juzgada.
Asimismo, por memorial de 8 de noviembre del citado año, dirigido a la Alcaldesa del indicado municipio, refutaron el mencionado informe, pidiendo su anulación al no existir criterio coherente y fundamentado de la no existencia de la tradición de su derecho propietario, expresado en el Testimonio 122/1997 de 13 de febrero, referido a la transferencia del bien inmueble mediante licitación pública que otorgó la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) a su favor; reiterando su pedido el 24 de enero de 2018, siendo notificados mediante Cite URB 16/2018 el 27 de marzo, en el que se ratificó lo expuesto en el aludido Informe Legal, sin dar respuesta en forma coherente y fundamentada en derecho al referido escrito, condicionándoles a que impugnen un informe legal, siendo que sólo se puede recurrir las resoluciones administrativas conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo cual, al no haberles notificado con ninguna de ellas, no podían interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, mucho menos de nulidad, dejándoles en un estado de indefensión e incertidumbre al no poder ejercer su derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Sobre los medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- . Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda’ (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, ‘…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’ (art. 56.I de la LPA)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico
- CONFIRMAR