SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anule el Informe DAL 217/2017 de 24 octubre, debiendo ordenarse a la Alcaldesa del citado municipio “…emita una RESOLUCION TECNICA MUNICIPAL FUNDAMENTADA, de RESOLUCION TECNICA ADMINISTRATIVA DE APROBACION DE PLANO DE URBANIZACION…” (sic); y, b) Que dicha autoridad instruya a la repartición de recaudaciones el cobro del impuesto a la propiedad inmueble de su predio por las gestiones devengadas.
Stefany San Miguel Vargas, Directora de Asesoría Legal del citado municipio y departamento, mediante escrito de 28 de junio de 2018 presentó informe escrito cursante de fs. 285 a 286, indicando lo siguiente: a) No emitió el informe identificado como objeto de agravio en la presente acción de defensa, no debiendo ser demandada; los informes legales son recomendaciones; empero, se hizo conocer la decisión mediante una nota, respecto a la que se debió interponer los recursos administrativos que le franquea la ley; b) La acción tutelar presentada es inviable, al no haberse agotado los recursos administrativos por el principio de subsidiariedad, el trámite fue rechazado por no subsanarse las observaciones, correspondiendo interponer los recursos administrativos y no accionar de manera directa la presente acción tutelar; y, c) No se vulneró su derecho a la propiedad privada, ni al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, porque el trámite aún no se admitió estando en la fase de presentación de requisitos para el inicio y las observaciones que datan de hace años, recién se están subsanando; solicitando se deniegue la tutela impetrada en todas sus partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Sobre los medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- . Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda’ (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, ‘…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’ (art. 56.I de la LPA)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico
- CONFIRMAR