Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
Fragmento 17
Al respecto, la SC 1738/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “...el agotamiento de los medios de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria y administrativa, involucran que hayan sido activados oportunamente, dentro de los plazos legalmente establecidos, de modo que permita a las autoridades competentes pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado; caso contrario, si su planteamiento se hace extemporáneamente, impide que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de los argumentos expuestos por el accionante, al no ser la acción de amparo constitucional subsidiario de los medios de defensa ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Sobre los medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- . Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda’ (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, ‘…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’ (art. 56.I de la LPA)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico
- CONFIRMAR