SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
i)
María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, en audiencia a través de su representante, señaló que: i) El trámite seguido por los accionantes concluyó con la RA 01/2013 que rechazó la aprobación de plano, acto considerado definitivo conforme al art. 56 de la LPA, que podía impugnarse a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, mismos que no se plantearon, incumpliendo la subsidiariedad que debió dar lugar al rechazo de la acción tutelar antes de su admisión; ii) El memorial por el que solicitaron por “enésima vez” la emisión de resolución técnica administrativa de aprobación de plano, subsanando las observaciones contenidas en la citada Resolución, no puede atenderse porque ya existe un acto administrativo concluido; no obstante, fue respondido con el Informe 217/2017 que en base a ese criterio concluyó señalando que si se pretende una aprobación, deben realizar un nuevo trámite; iii) El 27 de octubre de 2017, se emitió una providencia notificada el mismo día, determinando que en el trámite se debe estar a la RA 01/2013 de rechazo; este acto considerado definitivo, no fue impugnado, no siendo admisible la pretensión de retrotraer actos administrativos con una acción constitucional, que por la fecha en que la decisión fue emitida, el plazo de seis meses para su interposición ya venció; y, iv) No se vulneraron los derechos constitucionales de los accionantes, porque no se está cuestionando la propiedad que tienen los mismos, sino que la persona natural o jurídica que lo ostenta, debe regirse a las normas administrativas del Gobierno Municipal para la aprobación de un plano de urbanización.
Ejerciendo el derecho a la dúplica, señaló que la Ley de Procedimiento Administrativo, establece requisitos de forma que deben tomarse en cuenta porque la resolución cuestionada determinó el rechazo del trámite, o sea la conclusión del acto administrativo y los recursos administrativos proceden contra éste sin que necesariamente deba ser una resolución; asimismo, el Gobierno Municipal no dirime ni determina la propiedad privada, solamente regula los actos administrativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Sobre los medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- . Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda’ (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, ‘…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’ (art. 56.I de la LPA)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- correspondía a la indicada persona colectiva, deducir en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico
- CONFIRMAR