SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El plazo de quince días establecido en el art. 264.II del CPC se cumplió, sorteándose el expediente el 13 de octubre de 2017 y resuelto mediante Auto de Vista 371-17; b) Al haberse consignado a la accionante como “Marlene Jiménez de Medina” y no como Marlene Jiménez Vda. de Diez de Medina, no se conculcó derecho alguno, pudiendo repararse el error procesalmente y mediante aclaración, complementación o enmienda, a petición de parte o de oficio; c) De acuerdo al art. 218.II del CPC, el control del plazo para impugnar también puede ser realizado por el Tribunal de alzada; d) Si bien el Juez de instancia consideró en el Auto 220-17, que la resolución del incidente constituía un auto definitivo, en forma contradictoria concedió la apelación en efecto devolutivo -sin suspensión de competencia-, por ende esa interpretación es errada, como entendió el Tribunal de apelación aplicando el art. 218.II del CPC; e) La accionante al interponer el incidente de nulidad de obrados, ejerció su derecho a la defensa, siendo oída en sus argumentaciones sin “coartar su derecho”; f) La seguridad jurídica, debe ser tomada como principio y no como derecho tutelable, por ende la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino derechos fundamentales; y, g) No corresponde a la jurisdicción constitucional, pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, tampoco atribuirse facultades de revisión, ni de valoración probatoria, por no ser una instancia de impugnación ordinaria.