SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado

De acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cesación de los efectos del objeto procesal, consiste básicamente en la desaparición de los presuntos hechos denunciados a través de una acción tutelar como la acción de amparo constitucional; en este caso, el juez o tribunal ya no puede pronunciarse o decidir cuando la relación fáctica ha desaparecido; es decir, cuando haya cesado los efectos del acto reclamado; así lo corrobora el art. 53 inc. 2) del CPCo, cuando señala que la acción de defensa señalada no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

De acuerdo a esta referencia jurisprudencial, las pretensiones planteadas por los accionantes en el argumento y fundamento jurídico de la acción de amparo, hasta antes de instalarse la audiencia de acción de amparo, se han extinguido, aspecto corroborado mediante el informe presentado por las autoridades demandadas que mencionaron que después de enterarse los accionantes de la Resolución Municipal 008/2018, emitida por los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, toda la directiva abandonó las funciones del Control Social, dando lugar a que por ese abandono, los presidentes de cada uno de los Distritos de ese Municipio, se organicen y tomen la decisión de conformar una nueva directiva observando las normas y procedimientos.

Por lo expuesto, los hechos supuestamente lesivos a los derechos de los impetrantes de tutela, ya no existen; es decir, la pretensión procesal de los mismos se ha extinguido con la conformación de la nueva directiva del Control Social del referido municipio, adecuándose los antecedentes a los alcances de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que de conformidad al art. 53.2 del CPCo, referido a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.