SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S3
Sucre, 15 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25242-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 536 a 541 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 289 a 297, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2017, Olga Nieves Alarcón y otros presentaron demanda en su contra sobre resolución de contrato de la minuta de compraventa de un lote de terreno y documento privado de pago parcial de 12 de agosto de 2006 ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija; en virtud a ello, el 3 de agosto de 2017 contestó a la misma y opuso la excepción de prescripción; un día después, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 152/2017 que homologó la Ley Municipal 110, modificada por Ley Municipal “118” que aprobó la nueva área urbana del citado departamento.
Tras haberse publicado dicha Resolución, el Juez Agroambiental codemandado, en vista de la certificación evacuada por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija estableciendo que el predio objeto del contrato que se pretende resolver, se encuentra en un 100% dentro del área urbana, dictó el Auto definitivo de 23 de noviembre de 2017, declarándose incompetente para conocer la acción y declinó competencia ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del referido departamento; hecho que motivó a que la parte demandante interponga recurso de casación, en tal mérito, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronunció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 25 de abril, anulando obrados hasta el citado Auto definitivo.
Una vez devuelto el expediente al referido Juzgado Agroambiental, solicitó se promueva conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que defina cuál es la jurisdicción competente para conocer la acción de resolución de contrato incoada; pedido ante el cual la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 6 de junio de 2018 determinó no ha lugar, por ello formuló recurso de reposición demostrando que el lote motivo del contrato de compraventa, no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, por el contrario, tiene por objeto ser urbanizado al igual que los predios contiguos; reservándose dicha autoridad resolver el recurso, a la espera de la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), siendo resuelto posteriormente en audiencia pública de 30 de junio de igual año, rechazando el mismo.
Señaló que el indicado Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, fue emitido conforme al razonamiento establecido por la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, cuyo lineamiento jurisprudencial no puede aplicarse al caso en cuestión, pues la nueva área urbana de Tarija que determina el cambio del uso de suelo, se encuentra homologada a través de la RM 152/2017; en consecuencia, las autoridades demandadas debieron apartarse del razonamiento efectuado por el citado fallo constitucional, por no guardar relación con los hechos suscitados en el proceso que le vincula, debiendo fundar su resolución en la SCP 0019/2015 de 4 de marzo, que aclaró el razonamiento asumido en la citada SCP 2140/2012, y sobre todo por haberse dictado en un caso idéntico al suyo; vale decir, sobre una acción real de un predio ubicado en área urbana que cuenta con Resolución Ministerial que homologa el nuevo radio urbano; asimismo, no tomaron en cuenta la Certificación ULT-441/CF72/2017 de 13 de noviembre, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que estableció que el lote de terreno se encuentra en un 100% dentro del radio urbano de Tarija.
Ahora bien, en la fase de saneamiento procesal, por la vía incidental planteó la incompetencia sobreviniente del nombrado Juez Agroambiental, solicitando el cumplimiento de la SCP 0019/2015 por ser moduladora y de aplicación preferente; extremo que no fue considerado en el Auto Interlocutorio que resolvió dicho incidente, tampoco en el recurso de reposición interpuesto en audiencia en el que expresamente reclamó la falta de consideración y cumplimiento de la aludida Resolución constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en relación al juez natural en su elemento competencia, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se anule: a) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, debiendo las Magistradas codemandadas, dictar una nueva resolución en estricto cumplimiento de los fundamentos expuestos en la citada SCP 0019/2015; y, b) El Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de junio de 2018, pronunciada en la audiencia preliminar de 30 del mismo mes y año, y en consecuencia se disponga que el Juez codemandado promueva el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 528 a 536, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que en la SCP 0019/2015 se establecen criterios para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, por lo tanto, el Tribunal Agroambiental debió aplicar los razonamientos establecidos en dicho fallo y no la SCP 2140/2012; por otra parte, las ordenanzas municipales adquieren eficacia legal por el carácter de normas de cumplimiento obligatorio; máxime: “…si consideramos que los Gobiernos Autónomos Municipales por mandato constitucional de potestades legislativas que encaran sus actos propios a niveles en los temas que son de su competencia como la terminación de carácter urbano como de territorio, en los temas entonces fue el criterio asumido por esta entidad y esa es el razonamiento que moduló a la 2140 que ha sido utilizada por el tribunal agroambiental…” (sic); por ello, se hallan claramente demostrados los actos en los que ilegalmente incurrieron las autoridades demandadas, evidenciándose la vulneración de derechos y garantías constitucionales referentes al juez natural en su elemento competencia.
La citada SCP 0019/2015 moduló cómo se debe tratar los conflictos de competencia en áreas donde está en decisión los nuevos radios urbanos, y ese radio urbano en Tarija fue producto de una ley municipal que requería una homologación por parte del “Poder” Ejecutivo a través del Ministerio de la Presidencia, la misma que salió al día siguiente que se les vencía el plazo para contestar la demanda; por ello plantearon como hecho sobreviniente y el Juez a cargo del proceso pidió una certificación, indicando que no tiene competencia para conocer, ya que es un tema evidentemente civil, está en el nuevo radio urbano colindando la propiedad con urbanizaciones consolidadas y que no existe el menor uso de la tierra como predio rural. La SCP “1170/2016-S3” obliga a la autoridad a revisar sus actos competenciales antes de conocer un proceso, extremo que no cumplió el Juez Agroambiental demandado, quien continúa conociendo el mismo, debiendo por ello anularse el Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reposición, así como el Auto Agroambiental S1a 23/2018.
Haciendo uso de la réplica, señalaron que en ninguna parte de la SCP “007/2018” el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció como modulación haciendo referencia a las sentencias anteriores de 2003 que es la fundadora y 2006 la moduladora; asimismo, la SCP 0019/2015 no establece ese cambio de razonamiento, la misma que dio competencia a la jurisdicción ordinaria y no así a la agroambiental. Por otra parte, la resolución que emitió el Tribunal Agroambiental no tiene recurso ulterior, empezando la vulneración de derechos y garantías constitucionales a partir de dicho fallo, no existiendo en consecuencia subsidiariedad en el presente caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 16 de agosto de 2018 presentaron informe escrito cursante de fs. 558 a 565, señalando que: 1) De la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, se advierte que no se cometieron actos u omisiones ilegales ni indebidos, o que amenacen suprimir o restringir los derechos del accionante, en vista a que el mismo se encuentra debidamente motivado y fundamentado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; 2) El recurso de casación fue oportunamente resuelto y dio lugar al citado fallo cuestionado, por lo que no es admisible que el Juez de garantías se constituya en una nueva instancia en la cual se pretenda traer a colación argumentos o agravios que ya han sido resueltos por la jurisdicción agroambiental especializada; 3) Los argumentos expresados en la acción tutelar están fuera de contexto, toda vez que al haberse determinado anular el proceso hasta “fs. 124”, se cumplió con el mandato legal de revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar si el juez de instancia obró en observancia y aplicación de la norma en la tramitación del proceso; 4) No se tomaron en cuenta la Resolución Ministerial de Homologación de área urbana y la certificación sobre la ubicación del predio en el radio urbano, de acuerdo a los lineamientos de la SCP 0019/2015, porque la demanda fue presentada antes de la emisión de la citada Resolución Ministerial y siendo el objeto del litigio correspondiente a un contrato suscrito en julio de 2003 y el incumplimiento de éste el 2006, retrotrae los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental, extremo que ameritó la anulación de obrados; 5) El peticionante de tutela no describió con certeza aquellos hechos o actos jurídicos que conduzcan a establecer la presunta vulneración de sus derechos, tampoco estableció el nexo causal entre el motivo alegado y la supuesta transgresión de los mismos, no siendo suficiente simplemente enunciarlos, sino dar una lógica y coherente explicación de cómo el Auto Agroambiental impugnado habría vulnerado sus derechos, situación que no aconteció; y, 6) Emitieron la Resolución aludida en mérito a su labor de impartir justicia, realizando un análisis claro y sustentado en derecho, refiriéndose a los puntos demandados en el recurso de casación y en estricta aplicación de la normativa legal vigente, resolviendo de manera fundamentada, motivada y congruente, garantizando el debido proceso; pidiendo se deniegue la tutela demandada.
Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia, pese a su notificación según consta a fs. 346.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Olga Nieves, Benigno Silvestre y Lucas Alarcón Cuevas; Sandra Patricia Flores Alarcón, Sandra, Soledad Soraya y Wilfredo Chipana Alarcón; y, Abdón Chipana Requeza, presentaron escrito el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 551 a 554 vta., manifestando lo siguiente: i) Las resoluciones ahora cuestionadas se emitieron dentro del proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios que dirigieron contra el accionante, encontrándose el mismo recién con la emisión de la Sentencia 010/2018 de 10 de agosto, la cual es susceptible del recurso de casación, por lo que no se habría agotado la vía jurisdiccional, más aun tomando en cuenta que en grado de casación la nulidad procede cuando las irregularidades fueron reclamadas oportunamente; ii) La Sentencia antes referida analizó los reclamos del peticionante de tutela referidos a la competencia del Juez Agroambiental, por lo que corresponde que formule dentro del plazo, recurso de casación, pues así se abre la posibilidad que el tribunal de alzada pueda colegir los argumentos del demandado -hoy accionante- y emitir un fallo final; iii) En la acción tutelar incoada no se efectuó la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que aplicaría incorrectamente el ordenamiento jurídico lesionando derechos y garantías constitucionales; iv) Las Magistradas del Tribunal Agroambiental codemandadas, al emitir su fallo, no incurrieron en la vulneración al debido proceso en relación al juez natural, pues el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija tiene competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias; por ello, para definir su competencia, no puede regirse sólo a la ampliación de la mancha urbana, sino al uso que se brinda al terreno o suelo que en el caso objeto de la litis, refiere a conocer acciones reales derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias; y, v) La máxima instancia de la jurisdicción agroambiental como es el Tribunal Agroambiental se expresó respecto a la competencia del referido Juez Agroambiental, estableciendo la actividad agraria desarrollada en el predio, no encontrándose únicamente sometidos al criterio de ampliación de zona urbana de los municipios, sino al uso, características y actividad que se brinda en el mismo, para definir la competencia de la prenombrada autoridad; hallándose además respaldada tal decisión mediante la inspección judicial realizada, no encontrándose ninguna característica urbana, solicitando la no procedencia de la presente acción tutelar.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado y apoderado, añadieron que: a) Mediante la SCP “007/2018” de 14 de marzo, se reasume la línea en el entendido que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispone el Gobierno Municipal en cuanto al uso del suelo y menos cambiar automáticamente por el sólo hecho de la mancha urbana; por ello el citado Juez Agroambiental mediante su Sentencia fundamentó de manera correcta su conocimiento de la legalidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018; b) Según la jurisprudencia constitucional, los juzgados agroambientales deben asumir la competencia en razón de tierras o predios que estuvieren por homologarse y ya homologados como mancha urbana, ya que no pueden limitarse a dejar dicha competencia solo al criterio de los Gobiernos Municipales en cuanto a la tramitación de su homologación, sino que debe considerarse el uso de las mismas, sus características en función a lo dispuesto por la Norma Suprema; c) En la inspección judicial realizada el 2 de agosto de 2018, se evidenció la presencia de ganado vacuno, vestigios y tallos de maíz, habiendo ordenado el Juez de la causa la emisión de un informe a su personal técnico de apoyo, a efectos de corroborar dicha situación; d) El accionante procura obligar al indicado Juez a que promueva un conflicto de competencias; sin embargo, no existe otra jurisdicción que estuviera conociendo el proceso de resolución de contrato o pretendiera conocer o que estuviera reclamando su competencia, por lo que la citada autoridad no estaría actuando fuera de ésta, siendo por ello inadmisible dicha solicitud; y, e) El Tribunal Agroambiental en su fallo, determinó que el Juez a quo es competente hasta la emisión de la sentencia, lo cual ya ocurrió; reiterando que se declare improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3 de 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 536 a 541 vta., dispuso: “…DENEGAR EN PARTE…” (sic) la tutela solicitada -empero conforme al petitorio del accionante debió decir concedió en parte la tutela solicitada-, en consecuencia anuló el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 dictado por las Magistradas demandadas que otorgó competencia al Juez Agroambiental codemandado, debiendo emitir uno nuevo en el marco de los fundamentos expuestos en su fallo; asimismo, denegó respecto al nombrado Juez, toda vez que actuó en estricto cumplimiento de la indicada Resolución, quedando nulas las actuaciones por él realizadas dentro del referido proceso; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) El razonamiento establecido en la citada SCP 2140/2012, en la que se determinó que la competencia de la jurisdicción civil y la agroambiental, está definida en virtud a la función, a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio; vale decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana entonces es competente la jurisdicción ordinaria civil; pero, si en la propiedad debidamente saneada se desarrollan actividades agrarias propias, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental; 2) En los casos de los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con ordenanza municipal sobre cambio de uso de suelo debidamente homologado, será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, conforme señala la referida SCP 0019/2015; que es lo que ocurre en el presente caso y que no se consideró en el Auto Agroambiental recurrido, correspondiendo que sea revisado dentro estos fundamentos; y, 3) Respecto al Juez Agroambiental codemandado, la Resolución de 6 de junio de 2018 que pronunció, lo hizo en el marco del principio jerárquico, cumpliendo el Auto Agroambiental antes analizado, por lo que no se evidencia que haya conculcado derechos y garantías al debido proceso, en relación al juez natural en su elemento competencia; tampoco al rechazar la petición de promover el conflicto de competencias, porque la misma es procedente cuando dos jueces o tribunales jurisdiccionales de distintas materias, se disputan un determinado asunto, lo que no ocurrió en el presente caso, no siendo atendible la tutela con relación a dicha autoridad.
Atendiendo la solicitud de complementación y enmienda impetrada por el tercero interesado -no se identificó cual-, el Juez de garantías manifestó que: i) El proceso agrario que aduce, se encuentra con sentencia pendiente de apelación, no se ingresó a analizar el fondo, sino que se determinó su nulidad por el hecho que la competencia del Juez de la causa, vino como consecuencia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 que dispuso anular obrados, por ello se determinó no ha lugar a la tutela respecto a esta autoridad; y, ii) La SCP 0019/2015 es moduladora de la SCP 2140/2012, no teniendo tal calidad la SCP “007/2018”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2017 ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, Olga Nieves, Benigno Silvestre, Lucas Alarcón Cuevas, y Sandra Patricia Flores Alarcón, interpusieron demanda de resolución de contrato de venta a plazos de un terreno de su propiedad, por incumplimiento de resolución, más el pago de daños y perjuicios ocasionados, en el monto de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), contra Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa -ahora accionante- (fs. 88 a 93 vta.); demanda que fue admitida para su tramitación en proceso agrario por la citada autoridad agroambiental, por Auto de 26 de junio de 2017 (fs. 94).
II.2. Por escrito presentado el 3 de agosto del mismo año, el peticionante de tutela se apersonó, opuso excepción de prescripción de la acción de resolución de contrato y contestó negativamente la demanda incoada (fs. 131 a 136 vta.).
II.3. A través de la RM 152/17 de 4 de agosto de igual año, el Ministro de la Presidencia homologó el “Área Urbana del Centro Poblado de Tarija del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de la Provincia Cercado del departamento de Tarija” (sic), aprobado por Ley Municipal 110 de 10 de agosto de 2016, promulgada el 18 de agosto del mismo año, modificada mediante Ley Municipal 118 de 20 de diciembre del referido año, promulgada el 28 de igual mes y año (fs. 19 a 22).
II.4. De acuerdo a la Certificación U.L.T.441/C.F.-72/2017 de 13 de noviembre, emitida por el Director de Ordenamiento Territorial Urbano de la prenombrada entidad edil, se estableció que el plano del lote a nombre del accionante, se encuentra dentro del radio urbano aprobado de acuerdo a la Ley Municipal 110, homologada mediante RM 152/17 (fs. 24).
II.5. Mediante Auto de 23 de noviembre de 2017, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija -en suplencia legal-, de conformidad a lo previsto en el art. 122 de la CPE, se declaró incompetente para conocer la presente causa y en su mérito declinó competencia en favor del Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital de dicho departamento (fs. 198 a 199); en virtud a esa determinación, los demandantes por memorial presentado el 4 de enero de 2018, formularon recurso de casación en la forma contra la precitada resolución (fs. 223 a 231).
II.6. Los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora codemandados-, pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 25 de abril, determinando anular obrados hasta “fs. 124” inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, reencauzar la tramitación de la demanda, hasta emitir sentencia conforme a los fundamentos del fallo (fs. 246 a 248 vta.).
II.7. A través del memorial presentado el 28 de mayo de igual año dirigido a la indicada autoridad judicial, el accionante suscitó conflicto de competencias, alegando que el fallo emitido por las Magistradas codemandadas no se ajusta a derecho, solicitando se promueva el mismo ya que los juzgados agroambientales solo tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, la posesión y la actividad agraria, únicamente en el área rural y no en la urbana (fs. 256 a 257 vta.).
II.8. En mérito a la solicitud formulada, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandado-, mediante Auto de 6 de junio del referido año, dispuso no ha lugar a lo solicitado, en vista de que el Tribunal Agroambiental es el máximo Tribunal especializado e instancia de cierre de la jurisdicción agroambiental, conforme establece el art. 186 de la Norma Suprema (fs. 258 vta.); a tal efecto, interpuso recurso de reposición a través del escrito presentado el 11 de junio de 2018 contra la referida Resolución (fs. 265 a 266 vta.).
II.9. En la audiencia pública celebrada el 30 de julio del mismo año, el Juez codemandado, mediante Auto declaró improbada la excepción de prescripción de la acción opuesta por el impetrante de tutela (Conclusión II.2); asimismo, declaró no ha lugar al recurso de reposición respecto a la providencia de 6 de junio de igual año, manteniéndose incólume en los términos de la misma (fs. 473 a 476).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en relación al juez natural en su elemento competencia; alegando que, dentro del proceso de resolución de contrato de venta interpuesto en su contra: a) Las Magistradas codemandadas, al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 25 de abril que anuló obrados, lo hicieron conforme al razonamiento expresado en la SCP 2140/2012, que no puede aplicarse al caso concreto ya que la nueva área urbana de la ciudad de Tarija que determinó el cambio de uso de suelo, se encuentra homologada a través de la RM 152/2017, debiendo por ello fundar su resolución en los lineamientos previstos en la SCP 0019/2015, por haberse dictado en un caso idéntico al sustanciado, no habiendo considerado la certificación emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que determinó que el lote de terreno objeto del contrato suscrito, se encuentra en un 100% dentro del área urbana de dicho departamento; y, b) El Juez Agroambiental codemandado dispuso no ha lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2018 que rechazó promover el conflicto de competencias, denegando además el incidente de nulidad por incompetencia sobreviniente que presentó, en cumplimiento de la SCP 0019/2015; extremo que sin embargo no fue considerado por dicha autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, su aplicación e invocación
Al respecto cabe señalar que el derecho jurisprudencial se encuentra positivado en el art. 203 de la CPE, al señalar: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras); norma concordante a su vez con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativo a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia.
Por su parte, el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) prescribe: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Al respecto, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, al efectuar un análisis técnico jurídico minucioso respecto de la jurisprudencia constitucional y su valor, a efectos de su aplicación e invocación, refirió lo siguiente: “a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).
b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R).
c) La importancia del precedente vinculante es que da coherencia y unidad al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).
d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos.
(…)
No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el 23 de junio de 2017, Olga Nieves Alarcón Cuevas y otros, interpusieron ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, una demanda de resolución de contrato de venta a plazos de un terreno de su propiedad, contra Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa -ahora accionante-; la misma que fue admitida por la citada autoridad, mediante Auto de 26 del mismo mes y año. En mérito a ello, el peticionante de tutela el 3 de agosto de igual año, se apersonó y contestó negativamente a la demanda, oponiendo la excepción de prescripción de la acción.
Posteriormente, por Auto de 23 de noviembre de 2017, el mencionado Juez Agroambiental -en suplencia legal- se declaró incompetente para conocer la presente causa, de conformidad a lo previsto en el art. 122 de la CPE, y en su mérito declinó competencia en favor del Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del citado departamento; motivo por el cual, la parte demandante el 4 de enero de 2018 formuló recurso de casación en la forma contra el indicado fallo. En virtud a ello, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora codemandadas-, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 25 de abril, anulando obrados hasta “fs. 124” inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de la Capital del mismo departamento, reencauce la tramitación de la demanda hasta emitir sentencia conforme a los fundamentos de la precitada Resolución.
Luego, el 28 de mayo del referido año, el accionante suscitó ante el Juez codemandado, conflicto de competencias, alegando que los juzgados agroambientales sólo tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, la posesión y la actividad agraria, únicamente en el área rural y no en la urbana; solicitud que fue declarada no ha lugar por la citada autoridad, mediante Auto de 6 de junio del mismo año. Más adelante, en audiencia celebrada el 30 de julio de igual año, dicho Juez declaró improbada la excepción de prescripción de la acción, así como denegó el recurso de reposición respecto a la providencia de 6 de junio de 2018, impetrados por el peticionante de tutela, manteniéndose incólume en los términos de la misma.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que el impetrante de tutela, cuestionó la determinación asumida por las Magistradas codemandadas, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, así como lo dispuesto por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, que rechazó promover el conflicto de competencias, entre otros; en ese marco, corresponde analizar la actuación de dichas autoridades por su orden, a efectos de conceder o denegar la tutela demandada.
III.2.1. Respecto a la actuación de las Magistradas del Tribunal Agroambiental
Las citadas autoridades, al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, basaron su determinación en dos aspectos puntuales; Primero, en el entendimiento constitucional desarrollado en la SCP 2140/2012, que estableció: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas...
De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.
…y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas nos corresponden); dando énfasis además en la importancia de la verificación a través de la inspección judicial en el predio motivo de la demanda, que habiendo sido solicitada por el peticionante de tutela no se dio curso.
Segundo; que si bien cursa certificación que el predio estaría dentro del área urbana del municipio de Tarija, según Ley Municipal 110, homologada mediante RM 152/17, la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y que el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido el 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato; correspondiendo por ello el conocimiento de la causa, al Juez Agroambiental y a dicha jurisdicción.
Ahora bien, el accionante en su demanda señaló que las Magistradas del Tribunal Agroambiental debieron fundar su fallo en los lineamientos previstos en la SCP 0019/2015; en ese sentido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que, si bien este Tribunal asumió el razonamiento expresado en la SCP 2140/2012 para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental en las acciones reales, personales y mixtas tomando como elemento esencial no solo la ubicación del inmueble objeto del proceso, sino también la actividad desarrollada en el mismo: “…independientemente de las decisiones municipales referidas a la urbanización de áreas rurales expresadas en ordenanzas municipales; fue porque en estos casos, dichas ordenanzas municipales no se encontraban homologadas por el órgano ejecutivo; es decir, que no podían entrar en vigencia sin cumplir con este requisito de conformidad a las disposiciones contenidas en el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, art. 27 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, art. 16 de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 y el DS 1314 de 2 de agosto de 2012; situación que no acontece en el caso presente, por cuanto este requisito fue cumplido conforme se determinó precedentemente, adquiriendo en consecuencia dichas ordenanzas municipales, eficacia legal y por lógica el carácter de normas de cumplimiento obligatorio; máxime si consideramos que los gobiernos autónomos municipales por mandato constitucional tienen potestades legislativas que encaraman sus actos normativos a los niveles propios de las leyes en los temas que son de su competencia, como el de la determinación del carácter urbano de su territorio”.
En el contexto antes referido, si bien de la Certificación U.T.L.-441/C.F.-72/2017 emitida por el Director de Ordenamiento Territorial Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de 13 de noviembre (Conclusión II.4), se estableció que el plano del lote a nombre del accionante objeto de la demanda de resolución de contrato incoada, se encuentra dentro del radio urbano aprobado de acuerdo a la Ley Municipal 110 la cual cuenta con homologación correspondiente conforme la RM 152/17 (Conclusión II.3); no obstante de ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus diferentes fallos emitidos con posterioridad a la citada SCP 0019/2015, asumió el entendimiento expresado en la citada SCP 2140/2012 para resolver casos concretos respecto a la delimitación de la competencia en su elemento materia, sobre las acciones reales, personales y mixtas de inmuebles en el área urbana y rural, de los juzgados ordinarios en lo civil y los juzgados agroambientales; tal el caso de la SCP 0003/2016 de 14 de enero -reiterada por la SCP 0007/2018 de 14 de marzo-, que sostuvo: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SCP 0001/2018 de 14 de marzo, que refirió: “…para la determinación de la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del asunto no solo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0049/2018 de 12 de diciembre, sostuvo que: “…se debe tomar en cuenta que dentro de los elementos que determinan cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, está el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, la ubicación del inmueble o la actividad desarrollada, el carácter normativo de las Ordenanzas Municipales que deben ser homologadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, entendimientos que no son los únicos parámetros para determinar la competencia de una u otra jurisdicción; toda vez que, conforme al criterio asumido por la SC 0378/2006 de 18 de abril, se deben tomar en cuenta también, otros elementos como el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollen en ella”; entre otras Resoluciones constitucionales como la SCP 0002/2018 de 14 de marzo.
Concluyéndose que no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; precedente constitucional que a su vez fue aplicado por los miembros del Tribunal Agroambiental, al determinar en su fallo que el Juez Agroambiental codemandado condicionó su competencia simplemente al aspecto territorial y no así a las características, uso y destino del predio motivo de la demanda, los mismos que pudieron ser advertidos y evidenciados de manera directa a través de la inspección judicial solicitada -actuado que sin embargo no se efectuó-; motivo por el que tomaron la determinación de anular obrados, para que la indicada autoridad reencauce la tramitación de la demanda hasta emitir la sentencia correspondiente, justificando así la decisión adoptada.
De todo lo anteriormente vertido, para el análisis y resolución del recurso de casación formulado por la parte demandante, las Magistradas del Tribunal Agroambiental aplicaron de manera correcta los lineamientos y razonamientos expresados en la SCP 2140/2012 que como ya se expresó líneas arriba, era aplicable al caso en concreto por ser el precedente en vigor, producto del análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, según estatuye el art. 203 de la CPE.
III.2.2. Respecto a la actuación del Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija
El impetrante de tutela interpuso esta acción tutelar, denunciando además que la citada autoridad agroambiental rechazó promover el conflicto de competencias y el incidente de nulidad por incompetencia sobreviniente que formuló, entre otros. Sobre este particular, cabe señalar que dichas solicitudes las efectuó después de que las Magistradas codemandadas emitieran el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 que determinó anular obrados hasta el Auto de 23 de noviembre de 2017 -mediante el cual el referido Juez se declaró incompetente para conocer la presente causa-; disponiendo que dicha autoridad ejerciendo su rol de director de proceso, reencauce la tramitación de la demanda hasta emitir sentencia, conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo; consecuentemente, se establece que la indicada autoridad judicial al emitir las resoluciones cuestionadas por el accionante, actuó simplemente en cumplimiento a las determinaciones adoptadas por el máximo Tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental del país, no correspondiendo por ello efectuar mayores consideraciones al respecto; circunstancias que impiden conceder la tutela con relación al mismo.
Por todo lo ampliamente desarrollado, se colige que las Magistradas codemandadas, con la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, no vulneraron derecho alguno, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber: “…DENEGADO EN PARTE…” (sic) la tutela impetrada, -terminología equivoca, toda vez que, conforme al petitorio del accionante debió decir “conceder en parte”-, no obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 3 de 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 536 a 541 vta., pronunciada
CORRESPONDE A LA SCP 0071/2019-S3 (viene de la pág. 15).
por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 25 de abril, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO