SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2017, Olga Nieves Alarcón y otros presentaron demanda en su contra sobre resolución de contrato de la minuta de compraventa de un lote de terreno y documento privado de pago parcial de 12 de agosto de 2006 ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija; en virtud a ello, el 3 de agosto de 2017 contestó a la misma y opuso la excepción de prescripción; un día después, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 152/2017 que homologó la Ley Municipal 110, modificada por Ley Municipal “118” que aprobó la nueva área urbana del citado departamento.
Tras haberse publicado dicha Resolución, el Juez Agroambiental codemandado, en vista de la certificación evacuada por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija estableciendo que el predio objeto del contrato que se pretende resolver, se encuentra en un 100% dentro del área urbana, dictó el Auto definitivo de 23 de noviembre de 2017, declarándose incompetente para conocer la acción y declinó competencia ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del referido departamento; hecho que motivó a que la parte demandante interponga recurso de casación, en tal mérito, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronunció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 25 de abril, anulando obrados hasta el citado Auto definitivo.
Una vez devuelto el expediente al referido Juzgado Agroambiental, solicitó se promueva conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que defina cuál es la jurisdicción competente para conocer la acción de resolución de contrato incoada; pedido ante el cual la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 6 de junio de 2018 determinó no ha lugar, por ello formuló recurso de reposición demostrando que el lote motivo del contrato de compraventa, no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, por el contrario, tiene por objeto ser urbanizado al igual que los predios contiguos; reservándose dicha autoridad resolver el recurso, a la espera de la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), siendo resuelto posteriormente en audiencia pública de 30 de junio de igual año, rechazando el mismo.
Señaló que el indicado Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, fue emitido conforme al razonamiento establecido por la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, cuyo lineamiento jurisprudencial no puede aplicarse al caso en cuestión, pues la nueva área urbana de Tarija que determina el cambio del uso de suelo, se encuentra homologada a través de la RM 152/2017; en consecuencia, las autoridades demandadas debieron apartarse del razonamiento efectuado por el citado fallo constitucional, por no guardar relación con los hechos suscitados en el proceso que le vincula, debiendo fundar su resolución en la SCP 0019/2015 de 4 de marzo, que aclaró el razonamiento asumido en la citada SCP 2140/2012, y sobre todo por haberse dictado en un caso idéntico al suyo; vale decir, sobre una acción real de un predio ubicado en área urbana que cuenta con Resolución Ministerial que homologa el nuevo radio urbano; asimismo, no tomaron en cuenta la Certificación ULT-441/CF72/2017 de 13 de noviembre, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que estableció que el lote de terreno se encuentra en un 100% dentro del radio urbano de Tarija.
Ahora bien, en la fase de saneamiento procesal, por la vía incidental planteó la incompetencia sobreviniente del nombrado Juez Agroambiental, solicitando el cumplimiento de la SCP 0019/2015 por ser moduladora y de aplicación preferente; extremo que no fue considerado en el Auto Interlocutorio que resolvió dicho incidente, tampoco en el recurso de reposición interpuesto en audiencia en el que expresamente reclamó la falta de consideración y cumplimiento de la aludida Resolución constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- III.1. Sobre el carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, su aplicación e invocación
- d)
- La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- Segundo
- sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad
- Concluyéndose que no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- Fragmento 29
- REVOCAR en parte