SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

i)

Olga Nieves, Benigno Silvestre y Lucas Alarcón Cuevas; Sandra Patricia Flores Alarcón, Sandra, Soledad Soraya y Wilfredo Chipana Alarcón; y, Abdón Chipana Requeza, presentaron escrito el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 551 a 554 vta., manifestando lo siguiente: i) Las resoluciones ahora cuestionadas se emitieron dentro del proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios que dirigieron contra el accionante, encontrándose el mismo recién con la emisión de la Sentencia 010/2018 de 10 de agosto, la cual es susceptible del recurso de casación, por lo que no se habría agotado la vía jurisdiccional, más aun tomando en cuenta que en grado de casación la nulidad procede cuando las irregularidades fueron reclamadas oportunamente; ii) La Sentencia antes referida analizó los reclamos del peticionante de tutela referidos a la competencia del Juez Agroambiental, por lo que corresponde que formule dentro del plazo, recurso de casación, pues así se abre la posibilidad que el tribunal de alzada pueda colegir los argumentos del demandado -hoy accionante- y emitir un fallo final; iii) En la acción tutelar incoada no se efectuó la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que aplicaría incorrectamente el ordenamiento jurídico lesionando derechos y garantías constitucionales; iv) Las Magistradas del Tribunal Agroambiental codemandadas, al emitir su fallo, no incurrieron en la vulneración al debido proceso en relación al juez natural, pues el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija tiene competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias; por ello, para definir su competencia, no puede regirse sólo a la ampliación de la mancha urbana, sino al uso que se brinda al terreno o suelo que en el caso objeto de la litis, refiere a conocer acciones reales derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias; y, v) La máxima instancia de la jurisdicción agroambiental como es el Tribunal Agroambiental se expresó respecto a la competencia del referido Juez Agroambiental, estableciendo la actividad agraria desarrollada en el predio, no encontrándose únicamente sometidos al criterio de ampliación de zona urbana de los municipios, sino al uso, características y actividad que se brinda en el mismo, para definir la competencia de la prenombrada autoridad; hallándose además respaldada tal decisión mediante la inspección judicial realizada, no encontrándose ninguna característica urbana, solicitando la no procedencia de la presente acción tutelar.

Atendiendo la solicitud de complementación y enmienda impetrada por el tercero interesado -no se identificó cual-, el Juez de garantías manifestó que: i) El proceso agrario que aduce, se encuentra con sentencia pendiente de apelación, no se ingresó a analizar el fondo, sino que se determinó su nulidad por el hecho que la competencia del Juez de la causa, vino como consecuencia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 que dispuso anular obrados, por ello se determinó no ha lugar a la tutela respecto a esta autoridad; y, ii) La SCP 0019/2015 es moduladora de la SCP 2140/2012, no teniendo tal calidad la SCP “007/2018”.