SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se anule: a) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, debiendo las Magistradas codemandadas, dictar una nueva resolución en estricto cumplimiento de los fundamentos expuestos en la citada SCP 0019/2015; y, b) El Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de junio de 2018, pronunciada en la audiencia preliminar de 30 del mismo mes y año, y en consecuencia se disponga que el Juez codemandado promueva el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado y apoderado, añadieron que: a) Mediante la SCP “007/2018” de 14 de marzo, se reasume la línea en el entendido que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispone el Gobierno Municipal en cuanto al uso del suelo y menos cambiar automáticamente por el sólo hecho de la mancha urbana; por ello el citado Juez Agroambiental mediante su Sentencia fundamentó de manera correcta su conocimiento de la legalidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018; b) Según la jurisprudencia constitucional, los juzgados agroambientales deben asumir la competencia en razón de tierras o predios que estuvieren por homologarse y ya homologados como mancha urbana, ya que no pueden limitarse a dejar dicha competencia solo al criterio de los Gobiernos Municipales en cuanto a la tramitación de su homologación, sino que debe considerarse el uso de las mismas, sus características en función a lo dispuesto por la Norma Suprema; c) En la inspección judicial realizada el 2 de agosto de 2018, se evidenció la presencia de ganado vacuno, vestigios y tallos de maíz, habiendo ordenado el Juez de la causa la emisión de un informe a su personal técnico de apoyo, a efectos de corroborar dicha situación; d) El accionante procura obligar al indicado Juez a que promueva un conflicto de competencias; sin embargo, no existe otra jurisdicción que estuviera conociendo el proceso de resolución de contrato o pretendiera conocer o que estuviera reclamando su competencia, por lo que la citada autoridad no estaría actuando fuera de ésta, siendo por ello inadmisible dicha solicitud; y, e) El Tribunal Agroambiental en su fallo, determinó que el Juez a quo es competente hasta la emisión de la sentencia, lo cual ya ocurrió; reiterando que se declare improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en relación al juez natural en su elemento competencia; alegando que, dentro del proceso de resolución de contrato de venta interpuesto en su contra: a) Las Magistradas codemandadas, al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 25 de abril que anuló obrados, lo hicieron conforme al razonamiento expresado en la SCP 2140/2012, que no puede aplicarse al caso concreto ya que la nueva área urbana de la ciudad de Tarija que determinó el cambio de uso de suelo, se encuentra homologada a través de la RM 152/2017, debiendo por ello fundar su resolución en los lineamientos previstos en la SCP 0019/2015, por haberse dictado en un caso idéntico al sustanciado, no habiendo considerado la certificación emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que determinó que el lote de terreno objeto del contrato suscrito, se encuentra en un 100% dentro del área urbana de dicho departamento; y, b) El Juez Agroambiental codemandado dispuso no ha lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2018 que rechazó promover el conflicto de competencias, denegando además el incidente de nulidad por incompetencia sobreviniente que presentó, en cumplimiento de la SCP 0019/2015; extremo que sin embargo no fue considerado por dicha autoridad.

            Al respecto, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, al efectuar un análisis técnico jurídico minucioso respecto de la jurisprudencia constitucional y su valor, a efectos de su aplicación e invocación, refirió lo siguiente: “a)  La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).