SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2019
i)
Asencio Franz Mendoza Cárdenas y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal y Tercera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe de 1 de noviembre de 2018, cursante a fs. 55 y vta., manifestaron lo siguiente: i) No vulneraron derecho o garantía constitucional alguno de la accionante al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 29 de agosto del indicado año, que determinó la detención preventiva de la imputada; ii) El Auto de Vista de 172/2018, fue emitido observando las normas legales aplicables al recurso de apelación y al caso concreto; iii) La acción de libertad presentada, no cumple con los supuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dando lugar a su improcedencia; y, iv) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, tampoco se enmarca en alguno de sus componentes, el cual, solo es tutelado vía acción de amparo constitucional; por lo tanto, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
i) Con relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP; la accionante en su apelación manifestó como agravio la no acreditación del elemento ocupación, que en su criterio debió tenerse por demostrado debido a que indicó que se dedicaba a labores de casa, aspecto que habría corroborado con un informe de la visitadora social y que además en éste refirió que quien mantiene la familia era su esposo; empero, la Jueza de la causa habría observado que al haberse consignado en su carnet la ocupación de peinadora, se habría negado a acreditar la misma, y por ende el numeral 2 de la citada normativa.
Por su parte los Vocales demandados respecto a este agravio, expresaron que en esta etapa del proceso, cualquier ciudadano que se encuentra imputado, tiene que garantizar que se va someter al proceso, es por eso que se exige mínimamente que se debe acreditar trabajo y familia, entendiéndose como un arraigo natural, también afirmaron que conforme al Código Civil, el domicilio del ciudadano es el lugar donde habita y normalmente hace su actividad laboral, entonces es por eso que se tiene que acreditar la ocupación y en este caso en el carnet de identidad indica que tiene ocupación peinadora, entonces tendría que establecerse en qué lugar –se entiende realiza dicha actividad−, conforme dispone el art. 10 “siendo lo correcto 24” del CC, relativo al régimen del domicilio; sin embargo, lamentablemente en el presente caso en la cédula de identidad dice que tiene la ocupación de peinadora, no es contradicción sino una especie de dudas que tiene que esclarecer, donde va desempeñar esa función o si realmente no la realiza, pero tiene que esclarecerse, por eso es que la autoridad jurisdiccional encontró contradicción emergente de los datos del proceso; entonces ese razonamiento es adecuado a derecho.
De lo relacionado, se tiene que los Vocales demandados respecto al agravio alegado con relación al riesgo procesal de fuga, no efectuaron un análisis coherente al considerar como prueba plena, la cédula de identidad de la accionante, que consignaba como su ocupación, la de peinadora; sin tomar en cuenta, a dicho efecto, la otra documental presentada, como lo era el informe social y otros actuados procesales que denotaban que tenía la ocupación de labores de casa; no pudiendo haberse considerado como indiscutible lo reflejado en la cédula de identidad, siendo que el estado civil, domicilio y ocupación consignados pueden cambiar durante la vigencia del documento de identificación señalado, además de ello, tampoco explicaron de manera argumentada en derecho por qué se otorgaba mayor valor o en su caso generaba duda tal documento con relación a las otras pruebas presentadas por la impetrante de tutela; de igual forma, tampoco podía haberse asumido que, el art. 234.2 del CPP, se incumpliría automáticamente al advertirse la concurrencia del numeral 1 de la citada normativa penal, sin haberse explicado de manera razonable su concurrencia. De esta manera, se colige que el Auto de Vista, no cumplió con las exigencias del debido proceso, descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse fundamentado, motivado ni valorado de manera concreta y específica cada uno de los medios probatorios producidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- Fragmento 15
- III.2. Análisis
- ii)
- iii)
- REVOCAR