SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2019

iii)

                     iii)   Con relación a los peligros de obstaculización previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP (1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique, elementos de prueba; 2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente); la impetrante de tutela expresó como agravios que la autoridad jurisdiccional simplemente hizo mención que no se encontró el celular de la “víctima”, que había un menor de edad, de quien faltaba realizarse un informe psicológico y que su esposo e hija no habrían acudido a ninguna entrevista convocada por la Policía; razonamientos, que a su criterio, eran subjetivos, por cuanto no explicaban de manera concreta de qué forma estuviera obstaculizando en la investigación, que los razonamientos de la autoridad jurisdiccional vinculados a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10, 235.1 y 2 del citado Código, simplemente hubieran sido sustentados en un informe pericial que se presentó en audiencia y que no fue público; también informó que su esposo e hija acudieron a declarar al Ministerio Público y a la Policía; sin embargo, no estaba el investigador asignado al caso debido a que fue delegado a otra unidad; empero, tenían la constancia de que asistieron a aquella convocatoria a presentar su declaración y el que no se hubiera producido no era atribuible a estos; motivos por los cuales, cuestiona la decisión de la Fiscalía, quien tenía que buscar la verdad y en el presente caso, se estaría parcializando a favor de la parte víctima; por lo que no concurrían los referidos numerales.

En respuesta a dicho cuestionamiento, las autoridades demandadas, señalaron en relación al art. 235.1 y 2 de la mencionada norma procesal penal, referente a que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de convicción; partiendo del razonamiento de la resolución cuestionada, manifestaron que evidentemente, no decía de qué forma y cómo se estaría obstaculizando; sin embargo, de acuerdo a su apreciación personal, además debió observarse que en el indicado fallo, respecto al art. 235.1 del CPP, se concluyó que la parte imputada no adjuntaba ningún documento, cuando la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; también que la resolución cuestionada a ese respecto indicaba “que la imputada va influir, destruir, elementos de prueba como el celular”, sin explicar de dónde sale ese razonamiento, por lo que en base a esas apreciaciones personales y a efecto de que no se cuestione el Auto de Vista a emitirse, aceptaron como válidos dichos argumentos, complementando la fundamentación realizada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, razonaron que ciertamente según lo precisado por el Ministerio Público, en el caso faltaba encontrar un celular y otros elementos de prueba; sin embargo, en el caso no se refería solo y únicamente de estos actos, sino de otros más; de modo que, haciendo un separación del tipo penal que se incrimina a la imputada de los hechos ocurridos, puntualizan en que el delito de complicidad es ayudar, contribuir, en la comisión de un delito, conforme lo estatuido en el art. 23 del Código Penal (CP), el cual le estaba atribuyendo a la imputada y dentro del cual, existían implícitamente otros razonamientos como el hecho de que habiéndose encontrado el cuchillo, en su habitación y preguntado a los efectivos policiales lo sucedido, hubiere afirmado que lo utilizó inicialmente para cortar pollo y de acuerdo a un segundo policía, habría usado para cortar mortadela; esas conductas, implicaban un entorpecimiento, obstrucción que a la vez pueden ser parte del tipo penal, pero en este caso concreto es la obstrucción, distinto a la mentira; siendo que, al no haber cumplido la imputada con su obligación de contribuir con la investigación, al estar implicado su hijo, coligen que este riesgo procesal de obstaculización concurre y que la parte imputada debió hacer mayor fundamentación precisa, clara y concreta a efecto de ser considerado, más aún y como puntualizaron inicialmente, al haber advertido que no existía coherencia con relación entre lo argumentado y el petitorio realizado en su recurso; por lo que, de por sí era inicialmente improcedente.

De lo expuesto, se advierte que autoridades demandadas conforme sus atribuciones ampliaron y fundamentaron la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.1 del CPP, explicando a partir de la conducta de la imputada de faltar a la verdad, bajo el término de obstrucción; empero, omiten cumplir con el debido proceso, por cuanto no dieron respuesta a los otros agravios denunciados por la ahora peticionante de tutela, al señalar que ciertamente en el caso faltaba encontrar un celular y otros elementos de prueba, sin explicar cómo la imputada a partir de los mismos, podría destruir, modificar, ocultar o suprimir dichos elementos de convicción. En igual sentido, los Vocales demandados, al concluir en la concurrencia del riesgo procesal 235.2 del CPP, ratificando lo sostenido en la resolución recurrida (evidentemente se tenía que tomar un anticipo de prueba de un menor de cinco años de edad) y observando que la misma carecía de razonamiento respecto a la forma y cómo influiría dicha declaración, determinaron por no enervado dicho presupuesto, sin realizar un análisis razonable respecto a tal presupuesto procesal; siendo evidente la falta de fundamentación alegada.

Consiguientemente efectuado el análisis y contrastación detallados de los riesgos procesales motivo de la presente acción tutelar, se concluye que el Auto de Vista 172/2018, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados–, no dio respuesta clara, motivada y congruente a cada uno de los puntos cuestionados por la accionante, relativos a los presupuestos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10, así como del art. 235.1, 2 del CPP; aspecto que permite concluir que esta Resolución no cumple con la fundamentación, motivación y congruencia, lo que motiva a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada respecto a todos los puntos cuestionados.

Finalmente, considerando lo razonado por el Tribunal de garantías a tiempo de disponer la denegatoria de tutela por supuestamente no acreditarse absoluto estado de indefensión, se recuerda que la jurisprudencia constitucional, a partir de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ha establecido que tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia de dicho requisito para activar la presente acción.