SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2019
ii)
ii) Respecto al peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP (Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante); la peticionante de tutela cuestionó que este riesgo procesal no fue fundamentado por el Ministerio Público ni la víctima a pesar que el protocolo de audiencias cautelares y la SCP 0056/2014 de 3 de enero, dispone que debe demostrarse con antecedentes; por lo que, habría presentado antecedentes policiales y REJAP, donde establecería que no tiene ningún antecedente y que simplemente concurría este riesgo en casos de reincidencia y que además no se puede prever actos futuros vinculados a este riesgo, respecto al cual, pese a la gravedad del delito atribuido al imputado, no se demostró su participación en el mismo, en calidad de cómplice, siendo que no concurriría el mismo; refiriendo a dos casos, “Ballades Concha Argentina” y “Barreto contra Venezuela”, donde se fija que el peligro de obstaculización no se puede basar en simples presunciones y hechos futuros; por lo que, pide se tenga por enervado dicho presupuesto procesal.
En relación a este cuestionamiento, las autoridades demandadas, señalaron que había un responsable del hecho y como emergencia de ello es que este hecho de encontrarse el cuchillo en la habitación de la imputada fue ampliado a ésta, es un hecho que se está investigando y como es de relevancia social, un Estado Democrático de Derecho, tiene que resguardar a los demás ciudadanos, por eso es un peligro para la sociedad; en este caso por la naturaleza del hecho investigado, la naturaleza del tipo penal es feminicidio y no es otro delito común ya que el razonamiento sería totalmente distinto porque cada caso particular y cada hecho investigado es especifico; por lo que coligen, que por la magnitud y relevancia del caso concurre este riesgo procesal, conforme lo indicaba la resolución recurrida; empero, sostienen que lo que debió cuestionarse por la imputada era la contradicción en el citado fallo, porque en la resolución textualmente considera por desvirtuado el art. 234.10 del CPP, pero debajo de esta determinación dice que si existe el peligro procesal; en este caso, el sustento es la relevancia del hecho y respecto al cual, no se hizo ningún cuestionamiento, por lo que concluyen que concurre dicho riesgo procesal.
De lo anotado, se advierte que las autoridades demandadas establecieron que concurría el riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, bajo el argumento de la relevancia social del caso y la magnitud de la gravedad del hecho; empero, no realizan valoración alguna de los certificados de antecedentes policiales y REJAP, acompañados por la ahora accionante en la audiencia de imposición de medidas cautelares de 29 de agosto de 2018, a efecto de desvirtuar el señalado riesgo procesal de fuga, incurriendo los demandados en omisión valorativa al no emitir pronunciamiento alguno en relación a dicho requisito, vulnerando el debido proceso en su componente fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, además de omitir considerar que la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0056/2014, dispuso respecto a la acreditación del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, determinó que debe ser acreditado mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades que vulneran la presunción de inocencia, al señalar que: “En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Juridicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito,, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir (…)”; por lo que, los Vocales demandados al no haber realizado un análisis y valoración de los precitados documentos, al determinar la concurrencia del referido peligro de fuga, pronunciaron un fallo sin la motivación y fundamentación debidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- Fragmento 15
- III.2. Análisis
- ii)
- iii)
- REVOCAR