SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, mediante Auto Interlocutorio Motivado 575/2018 de 29 de agosto de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva; resolución que fue recurrida en apelación incidental, resuelta mediante Auto de Vista 172/2018 de 18 de octubre del indicado año, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes incongruentemente declararon improcedente su recurso, en consecuencia, confirmaron el fallo impugnado.
Las autoridades demandadas, al dictar la resolución hoy cuestionada, pronunciaron un fallo sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, habiendo impugnado la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.1 y 10, en el primero referente al “domicilio” –lo correcto es ocupación− y 235.1 y 2 del CPP; los Vocales demandados, en el Auto de Vista ahora impugnado, con relación al elemento trabajo, indicaron que en su cédula de identidad consignaba la ocupación de peinadora, no era una contradicción sino una especie de dudas, por lo que no se acreditó tal componente; respecto del peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del código adjetivo penal, dispusieron subsistente dicho riesgo procesal, razonando que era una peligro para la sociedad por la naturaleza del hecho investigado y respecto a la concurrencia de los riesgos de obstaculización contenidos en los numeral 1 y 2 del art. 235 del código procesal penal, fundamentando, en relación al primero que en el caso, había un celular que aún no había encontrado y que correspondía a la víctima; referente al numeral 2 del citado código, ampliando los criterios de fundamentación de la resolución impugnada, que −a su decir claramente estaba con vacíos−, establecieron que si concurría el riesgo de obstaculización.
Respecto al art. 234.1 del CPP, en su elemento ocupación, las autoridades demandadas dieron por no acreditado dicho elemento, señalando que lamentablemente en su cédula de identidad consignaba la ocupación de peinadora, lo que constituiría no una contradicción sino una especie de dudas, que tenía que esclarecer donde desempeñaría esa función o si realmente no la desempeñaba, sin considerar que en su propia declaración y en la propia imputación formal, se estableció que su ocupación era labores de casa; por lo que, en caso de duda, correspondía que apliquen el art. 7 del CPP y estar a lo más favorable para su persona; sin embargo, los Vocales demandados, razonaron contrariamente, evidenciándose falta de fundamentación y motivación en el fallo recurrido, más aún, cuando era de su conocimiento que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público y era éste quien debió demostrar que no contaba con arraigos naturales, vulnerando así el principio indubio pro reo y de favorabilidad. De igual forma, las autoridades demandadas, incurrieron en la cita inadecuada del art. 10 del Código Civil (CC), al disponer el régimen del domicilio, cuando tal normativa hace referencia al apellido del hijo.
En cuanto a la concurrencia del peligro de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234 del código adjetivo penal, las autoridades demandadas incurrieron en la misma vulneración, por cuanto, fijaron que era un peligro efectivo para la sociedad por la naturaleza del hecho investigado, sin considerar que conforme lo constituido en la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa, no son justificativos suficientes para imponerse la detención preventiva; lo que demuestra la falta de motivación al determinar la concurrencia del referido presupuesto procesal, además de no haberse explicado la prueba que aportó, consistente en sus antecedentes judiciales y penales, como el Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), que demostraban que no contaba con registro alguno por un anterior ilícito. Asimismo, los ahora demandados, con referencia a este riesgo procesal, pese a haber evidenciado en la resolución emitida por la Jueza a quo, que existía contradicción en la parte resolutiva y conclusiva, que establecía que se había desvirtuado tal riesgo procesal, ratificaron el razonamiento irracional de que si concurría bajo el argumento que dicho extremo no fue cuestionado por el recurrente, sin motivar ni fundamentar, por qué consideraban que su persona era un peligro para la sociedad, limitándose a establecer que era un hecho de relevancia social.
En relación a la concurrencia del peligro procesal del art. 235.1 del CPP, las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, afirmaron que la resolución recurrida razonó que evidentemente en este caso había un celular que no se había encontrado aún y que correspondía a la víctima; sin que ese criterio justifique de manera razonable la concurrencia del mismo, pues conforme las normas que la rigen, exige que deben existir suficientes elementos de convicción que demuestren que con anterioridad el imputado ya pretendió destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, además que el art. 235. 1 del código procesal penal toma en cuenta los actos que el imputado realizó hasta el momento de la audiencia de medidas cautelares.
De igual forma las Vocales demandados; en relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del adjetivo penal, bajo un criterio confuso, establecieron su concurrencia, afirmando que evidentemente se tenía que tomar un anticipo de prueba de un menor de edad de cinco años; empero, que la resolución emitida por la Jueza a quo, no indicaba de qué forma y cómo estaría obstaculizando; además, que en dicho fallo, respecto al art. 235.1 del citado código, se señalaba que la parte imputada no adjuntó ningún documento, a pesar que la carga de la prueba era del Ministerio Público y no de la víctima; también, que indicaba que la parte imputada iba influir, destruir elementos de prueba como el celular, sin fundar de dónde salía ese razonamiento; por lo que, a efecto de que no se cuestione el Auto de Vista emitido, los Vocales demandados, decidieron de forma oficiosa complementar la fundamentación de impugnada, estableciendo en base a las declaraciones de los policías, que su conducta implicaba entorpecimiento; criterio nada razonable, ya que las autoridades demandadas de manera oficiosa fundamentaron dicho riesgo procesal, basándose en supuestos o incluso haciendo de investigadores, ya que nada de lo expuesto fue determinado por la Jueza de primera instancia, pronunciando un fallo sin la debida motivación ni fundamentación, pues no explicó de manera detallada cómo influiría en partícipes testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; es más ni siquiera se pronuncia respecto a ello y de manera oficiosa disponen que existe obstrucción, ni fundamentar de qué forma, no bastando una simpe presunción, por lo que su actuar no se adecúa al marco de razonabilidad, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
Por otro lado, las autoridades demandadas, vulneraron el principio de congruencia, al fijar en los Fundamentos de la Resolución, en el párrafo dos, que se estaba cuestionando la falta de fundamentación de la resolución por no estar motivada, ni haber cumplido con los razonamientos de la “SCP 276/2018”; empero, en la parte de los argumentos del fallo, al analizar los riesgos procesales, de manera contradictoria, establecen que no se fundamentó como ellos lo harían; hechos que claramente demuestran una incongruencia interna en su resolución; toda vez que, rehúye de sus competencias tratando de echar la culpa al abogado, dando a entender que pese a que estaba mal la resolución, el abogado no fundamentó tal extremo y cómo no lo hizo lo estaría dando por bien hecho, contradiciendo la SCP 0077/2012 de 16 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- Fragmento 15
- III.2. Análisis
- ii)
- iii)
- REVOCAR