SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

1)

Ely Krystel Cabrera Arancibia, Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, mediante informe presentado el 30 de julio de 2017, cursante de fs. 61 a 66 vta., así como en audiencia y, a través de su abogado, manifestó que: 1) La Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, cursante de fs. 29 a 34, fue notificada al procesado en el domicilio procesal establecido en el memorial de 22 de septiembre de 2017, a través del cual formuló recurso de revocatoria al Auto Inicial, sin que el interesado hubiera comunicado la modificación del mismo, siendo que la diligencia cumplió su finalidad, toda vez que el ahora accionante, inicialmente presentó un recurso de apelación contra la referida decisión que mereció Auto de 18 de enero de 2018 por el que se le informó que la determinación quedó ejecutoriada; y, posteriormente, mediante memorial de 23 de enero de 2018, impetró aclaración, modificación o complementación del indicado fallo; bajo esta línea, no existe vulneración al derecho a la defensa porque supuestamente, no fue notificado a tiempo; 2) Si bien el peticionante de tutela no prestó declaración informativa a solicitud de parte, se debió a que la Autoridad Sumariante consideró que debido a la existencia de prueba documental suficiente, se acreditó que el procesado se ausentó de forma injustificada a su fuente laboral por más de treinta días; circunstancia que fue demostrada mediante elementos de convicción aportados por sus inmediatos superiores y por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que no pueden ser refutados con la sola declaración del impetrante de tutela, quien no presentó documentos oficiales que permitan justificar su ausencia; 3) La prueba aportada por el proceso, consistente en dos cartas: una de 27 de octubre de 2016 del Centro de Salud Integral San Buenaventura dirigida a la Defensoría Niña-Niño-Adolescente de ese municipio, por la que se informa de la suspensión de actividades del trabajador debido a una denuncia de acoso sexual a menor de edad; y, la segunda, de 15 de igual mes y año, del Centro de Salud Integral de San Buenaventura dirigida al procesado, comunicándole sus suspensión hasta el esclarecimiento de la referida denuncia; notas que no constituyen prueba de descargo, por cuanto fueron emitidas siete meses antes de iniciarse el proceso sumario; además de ello, la certificación REJAP de 31 de julio de 2017, presentada por el peticionante de tutela, no desvirtúa los cargos por los cuales se estableció la imputación en el Auto de Inicio del proceso administrativo; 4) No es evidente que, conforme afirma el accionante, hubiera aportado prueba dentro del término establecido al efecto, siendo que en realidad, dichos elementos de convicción fueron presentados con posterioridad a la emisión y ejecutoria de la Resolución de Proceso Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, por lo que obviamente, no fueron valoradas en la citada Resolución, además, que la documentación probatoria adjunta a la presente acción de amparo constitucional, constituida por un certificado de trabajo labrado por la Central Intercultural de Trabajadores Campesinos Marcelo Quiroga Santa Cruz y Sector Salud “Colosa 25 de Mayo”, que acreditarían que el procesado cumplió funciones desde mediados de abril de 2017, no pueden valorarse, toda vez que las autoridades comunitarias carecen de competencia para certificar la actividad laboral del impetrante de tutela, la que debe ser comprobada a través de los mecanismos específicos establecidos por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, a cargo de la Unidad de Recursos Humanos, dependencia que se encarga de emitir certificaciones de asistencia y cumplimiento de funciones que, en el caso objeto de análisis, demuestran la inasistencia injustificada del trabajador a su fuente laboral, del 1 de abril al 30 de mayo de 2017; 5) El accionante pretende beneficiarse de la buena fe del juzgador, por cuanto, conforme él mismo reconoce, las vacaciones de las que gozaba, culminaron el 4 de abril de 2017, por lo que le correspondía retornar a sus funciones al día siguiente; es decir, el 5 de igual mes y año; sin embargo, de la certificación que adjunta, emitida por la Central Intercultural de Trabajadores Campesinos Marcelo Quiroga Santa Cruz y Sector Salud “Colosa 25 de Mayo”, se establece que éste había trabajado como parte del Programa SAFCI-Mi Salud en la Comunidad 25 de Mayo, desde mediados del referido mes; 6) Manifiesta el peticionante de tutela, que únicamente debió ser sancionado por la falta de informes del mes de mayo, no obstante y de forma contradictoria, indica que los informes correspondientes a abril y mayo, no fueron firmados por negligencia de las autoridades municipales, aludiendo la existencia de una denuncia contra las mismas, que no consta en el proceso administrativo, lo que devela que no existe sustento documental que evidencie el cumplimiento de sus funciones entre el 5 de abril y 30 de mayo de 2017; 7) En cuanto a la inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad, el art. 2.V de la Ley 977, determina que ésta se halla garantizada, en tanto el trabajador cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación; asimismo, el impetrante de tutela, al ser un servidor público se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 2027 y al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, por lo que, la inamovilidad no le otorga facultades o derechos de hacer caso omiso de las normas internas de la entidad e incumplir la normativa que regula la conducta de los funcionarios; así lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1156/2014 de 10 de junio, no siendo en consecuencia, evidente que se hubiera lesionado el debido proceso respecto a no reconocer su inamovilidad, misma que fue considerada y desestimada para justificar el abandono de funciones. En tal contexto, solicitó se deniegue la tutela peticionada.

De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional por el impetrante de tutela, el proceso administrativo sustanciado en su contra, fue adelantado y resuelto en base a una serie de irregularidades procedimentales. En este marco, el peticionante de tutela denuncia que: 1) La Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34) no le fue notificada personalmente, habiéndose practicado la diligencia en el domicilio procesal de su anterior abogado, dando lugar a la declaratoria de ejecutoria de la referida decisión y al rechazo de su recurso de apelación, por extemporaneidad; 2) No se señaló audiencia de declaración informativa; 3) No se efectuó una correcta valoración de la prueba, al no haberse considerado los certificados emitidos por los comunarios del Sector Salud Colosa 25 de Mayo, que acreditan que en el tiempo en el que se alega su ausencia, se encontraba desempeñando sus funciones en el lugar; por lo que no existe prueba idónea que acredite la supuesta inasistencia a su fuente laboral del 1 de abril al 30 de mayo de 2017 y cinco días de junio de igual año; 4) De ser ciertas las sindicaciones expuestas en la resolución del proceso, debió aplicarse una sanción de forma gradual y conforme a lo previsto por el art. 39.II del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud; y, 5) Con posterioridad a su destitución, continuó trabajando, conforme acreditan las boletas de pago emitidas hasta mayo de 2018, por lo que la decisión asumida por la Sumariante, sería ineficaz.

Al respecto, de la revisión de antecedentes de evidencia que, ante la notificación efectuada al accionante el 8 de septiembre de 2017, con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno SUM/AI/090/2017 de 4 de igual mes y año, en oficinas de la Coordinación Departamental del Programa SAFCI La Paz, éste formuló incidente de nulidad de notificación (fs. 261 a 262), estableciendo como domicilio procesal “…el Bufete ubicado en la calle Mercado Esquina Yanachocha Piso 04 – Oficina # 1” (sic), lugar en el cual, luego de darse curso a su objeción, se practicó una nueva diligencia con el actuado referido; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el entonces sumariado en el otrosí 1 del memorial de recurso de revocatoria, formulado contra la indicada decisión, se reiteró la ubicación del domicilio procesal antes establecido, infiriéndose en consecuencia, que éste resultaba válido y legal para el diligenciamiento de los actos procesales emergentes del proceso administrativo hasta su conclusión.

De esta manera y una vez concluida la tramitación del sumario administrativo, habiéndose expedido la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), ésta fue notificada al procesado el 19 de diciembre del mismo año, en el domicilio señalado en la calle Mercado Edif. Almaráz piso 4 oficina 1, de forma personal al abogado patrocinante, quien firmó la diligencia en constancia de recepción. Conforme se tiene explicado, se evidencia que la notificación efectuada con la mencionada decisión, fue practicada de forma correcta y en el último domicilio señalado por el sumariado; de este modo, lo aseverado por aquel, no resulta ser evidente; máxime, si el peticionante de tutela, en ningún momento advirtió a la Autoridad Sumariante de la modificación del domicilio o del cambio de patrocinio profesional; por lo que, dicho agravio no es evidente y no lesiona su derecho a la defensa.

En este mérito, siendo que la notificación con la última determinación asumida por la Autoridad Sumariante fue puesta en conocimiento del procesado el 19 de diciembre de 2017, al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 22.c) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, sin que este hubiera formulado recurso de revocatoria, se dictó el Auto de 26 de igual mes y año, declarándose la ejecutoria de la indicada decisión; es decir, que habiéndose notificado al sumariado con la determinación final del proceso instaurado en su contra, en el domicilio procesal por él mismo señalado, éste no formuló recurso de impugnación dentro del término establecido al efecto; por lo que, la ejecutoria de la misma, no fue declarada de manera contraria a su derecho a la defensa, siendo por el contrario, que fue su propia inactividad la que ocasionó su indefensión y la imposibilidad de impugnación de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre.

No obstante y ante la formulación de recurso de apelación contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, la Autoridad Sumariante, mediante proveído de 18 de enero de 2018, estableció que al haberse practicado la notificación con dicha decisión el 19 de diciembre de 2017 y al no formularse el recurso de revocatoria dentro del plazo legalmente establecido, se había declarado su ejecutoria, por lo que el referido recurso no podía ser considerado; determinación que habiendo sido cuestionada por solicitud de aclaración, modificación o complementación, fue contestada por la autoridad sumariante a través de la nota CITE: MS/DGAJ/SUM/IN/N03/2018, comunicándole al ahora accionante que al operar la ejecutoria de la decisión asumida en el proceso administrativo, había perdido competencia para atender su requerimiento; de donde se evidencia que, conforme se tiene afirmado previamente, no existió lesión alguna al derecho a la defensa, siendo manifiesto que el impetrante de tutela ejerció el mismo a través de los mecanismos legales previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico; cosa diferente es que, como se tiene demostrado, la activación de éstos fue extemporánea; por ende, no existe lesión al referido derecho, que hubiera sido causado por la Autoridad Sumariante

Al respecto, conforme se estableció en la primera parte del numeral precedente, la justicia constitucional, en mérito a la doctrina de las autorrestricciones, se encuentra impedida de revisar la interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, a no ser que, quien impetra tutela, cumpla con ciertos requisitos: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre), mismos que el presente caso no han sido debidamente observados, por cuanto el peticionante de tutela, limitándose a establecer que la Autoridad Sumariante, al momento de imponerle una sanción debió aplicar el referido art. 39.II del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, y hacerlo de manera gradual; es decir, inicialmente, una amonestación verbal y, luego una escrita;, posteriormente, una sanción pecuniaria y, en último caso, la destitución; sin establecer por qué debió haberse aplicado una sanción gradual y de qué manera o en base a qué parámetros, determinando con claridad, por qué la labor interpretativa efectuada por la Autoridad Sumariante del art. 39.II del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Justicia y la imposición de la sanción de destitución, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, no habiéndose identificado, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, sin especificar además, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente; por consiguiente, esta jurisdicción se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno al respecto.