SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

a)

Rodolfo Rocabado Benavides, Ministro de Salud, legalmente representado por Marck Michael Salazar Balderrama y Elías Fernando Mansilla Ramos, Director General de Asuntos Jurídicos y Asesor Legal de la Unidad de Gestión Jurídica, respectivamente, del Ministerio de Salud, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 186 a 193 vta.; así como en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Existe imprecisión respecto al acto administrativo objeto de la acción de defensa, pues como tal, se señala al Memorándum MS/DGAA/URRHH/M-AGRAD/2/2018 de 8 de enero (fs. 3), cuando en realidad la destitución fue dispuesta por la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno      SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, cursante de fs. 29 a 34, por lo que el primero, fue emitido en cumplimiento de la referida decisión, asumida por la Autoridad Sumariante, en ejercicio de sus facultades conforme a la Ley 1178 y al Decreto Supremo (DS) 23318-A; b) La notificación con la referida determinación fue practicada el 19 de diciembre de 2017, teniendo el accionante la facultad de presentar el recurso de revocatoria dentro de los tres días siguientes, bajo riesgo de que de no hacerlo, quedaría ejecutoriada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 del DS 23318-A; sin embargo, el derecho a la impugnación no fue ejercido hasta el 11 de julio de 2018, habiendo transcurrido   –en consecuencia–, más del plazo de seis meses desde que se generó el supuesto hecho lesivo, correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haberse inobservado el principio de inmediatez que la rige; c) El Memorándum de desvinculación fue suscrito por la entonces Ministra de Salud, Adriana Campero Nava, por lo que correspondía que la demanda se dirija en su contra, toda vez que la actual autoridad de la indicada cartera de Estado, no tuvo conocimiento de la emisión del señalado documento y tampoco de la existencia del proceso administrativo, careciendo por tanto de legitimación pasiva; d) La jurisdicción constitucional, de conformidad a lo establecido por la SCP 0767/2017-S de 17 de agosto, establece que dicha instancia no se constituye en un medio de revisión de los fallos emitidos en sede administrativa, por lo que debe denegarse la tutela; e) El accionante no estableció de qué forma el principio de seguridad jurídica fue vulnerado y de qué manera éste se vincula con los derechos que considera lesionados, consecuentemente, conforme determina la jurisprudencia contenida en la SCP 1890/2014 de 25 de septiembre, dicho principio no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es proteger derechos fundamentales y no principios, f) No existió menoscabo al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la decisión proferida en el proceso sumario fue notificada personalmente al procesado y en el domicilio procesal señalado en el memorial de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual, el ahora accionante, impetró la nulidad de la diligencia, residencia en la que se practicó la notificación con el Auto Inicial del Proceso y que no fue modificado posteriormente, así como tampoco se advirtió a la Autoridad Sumariante del cambio de profesional patrocinante; consiguientemente, y al tenor de los entendimientos asumidos por la SC 1661/2011-R de 21 de octubre y SCP 0078/2017-S3 de 24 de febrero, la notificación practicada en el domicilio procesal señalado es válida, aún cuando hubiera sido diligenciada de forma defectuosa, cuando cumple con su finalidad, g) El accionante alega que no le fue recibida su declaración informativa durante la tramitación del proceso; sin embargo, es preciso establecer que el procedimiento sumario se fundamenta en documentación generada por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud que establece la ausencia injustificada del trabajador a su fuente laboral por más de tres días continuos y seis discontinuos, sin licencia ni autorización de la entidad, motivo por el cual, la autoridad a cargo del juzgamiento determinó que la declaración informativa no era pertinente y no la requirió de oficio, por cuanto consideró que cualquier explicación que pudiera presentar al sumariado sin documental de descargo, no refutaría su inasistencia durante el mes de mayo de 2017; h) Si bien el accionante se encontraba gozando de vacaciones los primeros cinco días del mes de abril del señalado año, entre el 6 del referido y el 30 de mayo, no registró su asistencia a sus funciones en los medios de control y registro establecidos por la entidad, incumpliendo el art. 12 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, que dispone que la asistencia a la jornada laboral será fiscalizada mediante dispositivos mecánicos o electrónicos que registran la entrada y salida del personal; y, i) No es evidente que la Autoridad Sumariante no hubiera considerado que el procesado era padre de un menor con discapacidad, siendo que por el contrario establece que éste comunicó que se encontraba en tutela de su hijo discapacitado; no obstante, y conforme estableció la SCP 0479/2010-R de 5 de julio, la inamovilidad de personas con discapacidad o de aquellas que tengan una a su cargo, se encuentra plenamente garantizada, a no ser que el despido opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que las establezca; por lo que, la inamovilidad en estos casos, no exime al trabajador del cumplimiento de sus deberes y obligaciones como servidor público, sujeto a las sanciones estipuladas en los arts. 41.f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP−Ley 2027) y 21 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, que dispone que es causal de retiro, previo proceso sumario administrativo interno, el abandono de funciones injustificado por un periodo de tres días continuos o seis discontinuos, en un mes; previsión normativa que es concordante con el art. 2.V de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 –Ley de Inserción Laboral y de ayuda Económica para Personas con Discapacidad−. En ese contexto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

De dichos argumentos se establece que el peticionante de tutela plantea dos problemas jurídicos: a) La vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, al ser padre de un menor discapacitado; y, b) El proceso instaurado en su contra que derivó en su destitución, fue tramitado en inobservancia de las reglas procesales, afectándose en consecuencia, sus derechos a la defensa; a una justicia pronta, oportuna y transparente; a ser oído; y, a la “seguridad jurídica”, agravios que, a efectos de mejor resolver, serán analizados de forma separada; labor a ser desarrollada infra.

En análisis de los datos del proceso, se advierte que a consecuencia de los informes emitidos por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, por la inasistencia injustificada del trabajador a su fuente laboral por más de tres días continuos o seis discontinuos, desde el 5 de abril al 30 de mayo de 2017, se instauró en su contra un proceso administrativo interno, por contravenir las disposiciones normativas contenidas en los arts. 8.a), b), d) y h) del Estatuto del Funcionario Público; y, 9.a), b), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, mismo que culminó con la emisión de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), que encontrando probados los extremos que motivaron su procesamiento, dispuso la aplicación de la sanción de destitución que, habiendo sido notificada en el domicilio procesal señalado por el sumariado en la calle mercado Edif. Almaraz, piso 4 oficina 1, el 19 de diciembre de 2017, fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2018; y, resuelto por decreto de 18 del mismo mes y año, por el que la Autoridad Sumariante estableció que la notificación con la referida decisión fue ejecutada el 19 de diciembre de 2017 y al no haberse formulado el recurso dentro del plazo establecido por el art. 22.d) del DS 23318-A, el 26 de diciembre del mismo año, mediante Auto de la fecha, se declaró su ejecutoria.

En este contexto, respecto al derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y de aquellas que tiene a una bajo su cargo, si bien es cierto que la Norma Suprema y los diferentes instrumentos internacionales establecen una especial protección a este grupo social al considerarlo vulnerable y en debilidad manifiesta, no es menos evidente que la misma no es absoluta; conforme se explicó en el Fundamento Jurídico precedente, toda vez que su situación de vulnerabilidad, no implica que están exentos de cumplir con sus deberes establecidos en la normativa legal vigente.

De acuerdo con dichos argumentos, se tiene que la decisión de destitución del accionante emergió de la tramitación de un proceso administrativo interno; al respecto, el art. 2.I del DS 29608 de 18 de junio de 2008, señala que la inamovilidad laboral se suspende por causas previstas en la ley, situación que ocurrió en el presente caso, puesto que el procesamiento se inició debido a la existencia de informes elaborados por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que dieron cuenta que el trabajador no había asistido a su fuente laboral, del 5 de abril al 30 de mayo de 2017, sin que existiese justificativo legal alguno, habiéndose emitido las respectivas resoluciones, tal como se mencionó ut supra, que derivaron en la imposición de una sanción de destitución.

Consiguientemente, siendo que el accionante fue destituido –previo proceso administrativo– por causal legalmente establecida, como lo es la inasistencia injustificada del trabajador a su fuente laboral por más de tres días continuos o seis discontinuos, desde el 5 de abril al 30 de mayo de 2017, conforme previenen las disposiciones normativas contenidas en los arts. 8.a), b), d) y h) del Estatuto del Funcionario Público; y, 9.a), b), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, no puede alegarse la lesión a los derechos al trabajo e inamovilidad laboral por discapacidad, por cuanto –se reitera–, fue su propia actuación la que le ocasionó la pérdida de su fuente laboral y de la protección especial de la que el accionante, en calidad de padre de un menor con discapacidad o en vulnerabilidad manifiesta, gozaba.