SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir

En cuanto al primer elemento; es decir la falta de valoración de los certificados emitidos por los comunarios del Sector Salud “Colosa 25 de Mayo”, aparentemente la intención del peticionante de tutela, se traduce en que este Tribunal, de forma excepcional efectúe la revisión de tasación probatoria realizada por la Autoridad Sumariante codemandada, al momento de dictar la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), a dicho efecto, y conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional referida a las autor restricciones de la justicia constitucional en cuanto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, era de su entera obligación, demostrar ante este Tribunal que dicha determinación incurrió en los siguientes presupuestos: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas nos pertenecen), situación que no ocurrió, debido a que el peticionante de tutela se limitó a afirmar que los derechos reclamados, se hallaban fundados en la protección reforzada que se brinda a las personas con capacidades diferentes y aquellas que tienen una bajo su cargo, sin cuestionar ni mostrar el error que se cometió a momento de imponerle la sanción de destitución como emergencia del proceso administrativo interno que se le inició y que su ausencia fue plenamente justificada, en mérito a la referida certificación; consiguientemente, al no haberse cumplido los presupuestos jurisprudenciales señalados, no es posible para esta jurisdicción analizar, si en su labor valorativa, la Autoridad Sumariante se apartó o no, de los marcos de la razonabilidad y objetividad.

En lo que concierne al segundo extremo, respecto a que no existiría prueba idónea que acredite su inasistencia a su fuente laboral del 1 de abril al 30 de mayo de 2017 y cinco días de junio de igual año, de conformidad a lo esgrimido por la Autoridad Sumariante –ahora demandada–, así como de los antecedentes procesales adjuntos a la acción de defensa que se revisa, que comprenden el proceso sumario instaurado en su contra, se observa la existencia de notas internas e informes que dan cuenta de la inconducta del procesado, refiriendo que el sindicado, no asistió a su fuente laboral de manera injustificada y que incumplió sus deberes, entre ellas: NOTA INTERNA MS/PSAFCI/IM-SAFCI/NI/1598/2017 de 16 de junio (fs. 310); NOTA INTERNA MS/PSAFCI/IM-SAFCI/NI/1129/2017 de 3 de mayo (fs. 325 a 326); CITE: GAM SBV-DMS 61/2017 de 27 de abril (fs. 327 a 405); documentos en mérito a los cuales, la juzgadora determinó la existencia de la falta endilgada y que, al haber sido emitidas por autoridades públicas, vinculadas al servicio prestado por el impetrante de tutela, en calidad de funcionario dependiente del Ministerio de Salud, se constituyen en documentos oficiales y consecuentemente, válidos; infiriéndose entonces, que el agravio expresado sobre la inexistencia de prueba que acredite los cargos imputados en su contra, no es evidente.