SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde diciembre de 2015, se encontraba desempeñando funciones en el Ministerio de Salud, como Coordinador Municipal del Proyecto “Mi Salud”, en el municipio de San Buenaventura del departamento de La Paz; y, gozando de inamovilidad laboral al ser padre de un menor de edad discapacitado, conforme acredita el Carnet otorgado por Ley 223 CONALPEDIS.

Sin embargo, el 12 de enero de 2018, mediante Memorándum MS/DGAA/URRHH/M-AGRAD/2/2018 de 8 de enero, cursante a fs. 3, entregado a su persona, fue removido de su fuente laboral en cumplimiento a la Resolución de Proceso Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), a través de la cual se estableció la supuesta existencia de responsabilidad administrativa, imponiéndosele la sanción de destitución, en completa vulneración de su inamovilidad, a la que la señalada decisión no hace referencia alguna, al no haber sido siquiera considerada dicha situación. Al margen de ello, tampoco se establece el motivo o la norma vigente que habría sido vulnerada y que diera lugar a su despido; además, la determinación antes indicada, no le fue notificada de manera personal, siendo practicada la diligencia en el domicilio procesal de su anterior abogado; por lo que, ante la apelación formulada, aquella se encontraba ejecutoriada, conforme estableció el decreto de 18 de igual mes y año, que respondió a su impugnación.

Agrega que, dentro de la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra, no se señaló audiencia para la toma de declaración informativa, por lo que dicho acto administrativo no se llevó a cabo y no existe prueba idónea que acredite la supuesta inasistencia a su fuente laboral, del 1 de abril al 30 de mayo, y cinco días de junio, siendo que los primeros días de abril, se encontraba gozando de vacaciones y que además, por las características propias de su cargo, las fechas en la que se alega se ausencia, se encontraba desempeñando sus funciones en “Colosa del Sector 25 de Mayo” (sic), conforme acredita el certificado de trabajo suscrito por los comunarios del lugar; probatoria que debió ser de conocimiento de la Autoridad Sumariante, mediante el informe solicitado al Responsable Regional Yungas del Programa Atención Primaria Integral Implementación SAFCI-Mi Salud, evidenciándose así, que dicha autoridad no efectuó una correcta valoración de la prueba, limitándose a establecer que el indicado informe se circunscribe al cruce de información contenida en los reportes mensuales de aquellas fechas que no coinciden con las actividades desarrolladas, sin especificar qué fechas y actividades son las que no coinciden.

Manifiesta también, que en el supuesto de ser ciertas las aseveraciones expuestas en la Resolución de Proceso Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), la sanción a ser impuesta, debió ser considerada en el marco de lo previsto por el art. 39.II del Reglamento Interno de Personal y aplicarse la misma de forma gradual.