SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

La accionante a través de su representante sin mandato, de manera confusa conforme se tiene en el acta de audiencia, manifestó que: a) Lo establecido en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no debe ser distorsionado, esta normativa procesal en ningún momento ha sido modificada o condicionada a sanciones pecuniarias, pues a partir de la “Ley Blatman”, el apremio corporal que es lo que pretenden (las autoridades demandadas) a partir del mandamiento de aprehensión emitido como emergencia de su declaratoria de rebeldía, no resulta ser legal; b) Previa interposición de acciones constitucionales y el cumplimiento de las condicionantes impuestas, se le concedió tutela no solo por ser una madre en período de lactancia, sino también en protección de su bebé que contaba con tres semanas de nacido, beneficiándose con la detención domiciliaria con vigilancia “esporádica” de la Policía Boliviana, y sin autorización de salidas laborales, por lo que debe comprenderse que no cuenta con los recursos para purgar una rebeldía; c) Desde “agosto” el proceso penal no avanza, pero no solo por su responsabilidad, extrañándole que se pretenda llevar el caso a ultranza cuando tiene a su hijo enfermo, cuando en otros procesos se señalan audiencias después de un mes; d) El 5 de septiembre de 2018 tenía programada una audiencia, a la que evidentemente llegó atrasada y con justa razón los jueces hoy demandados determinaron su rebeldía y se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión; empero, habiéndose apersonado, mediante providencia de 17 del mismo mes y año, dispusieron dejar sin efecto el mandamiento antes referido, y considerar la declaratoria de rebeldía en juicio; e) La audiencia de 12 de octubre del citado año de revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva -a la cual no asistió debido al delicado estado de salud de su bebé quien conforme la documentación presentada, se encontraba con un cuadro de neumonía crónica- se reprogramó el acto para el 17 del igual mes y año, donde nuevamente se declaró su rebeldía y se emitió mandamiento de aprehensión; f) El 25 de similar mes y año, estaba programada la continuación de audiencia de juicio oral, a la cual se hizo presente su abogado defensor hoy representante, en el entendido que fue declarada rebelde, explicando al Tribunal de la causa el motivo de su ausencia a dicho acto, que como se tiene referido fue a causa del estado de salud de su hijo, por ello, las autoridades demandadas determinaron que se presente un certificado médico forense que acredite tal extremo; en horas de la tarde de la misma fecha presentó memorial purgando rebeldía y con la finalidad de evidenciar el estado de salud de su hijo presentó un certificado médico, no pudiéndose notificar al médico forense debido a que el acta de la aludida audiencia aún no se encontraba labrada, así por providencia de 29 de octubre de 2018, los jueces demandados condicionaron el levantamiento del mandamiento de aprehensión a la presentación de la boleta que acredite el pago de la purga por rebeldía, aspecto que no está permitido; en tal sentido dicha providencia resulta ser ilegal, sin que pueda referirse que al no haberse planteado reposición opera la excepción de subsidiariedad, al tratarse de una persona dentro el bloque de vulnerabilidad por ser madre de un menor lactante,  por lo que el juez de garantías debe entrar a resolver el fondo de la problemática y establecer si fue correcta o no la determinación de los Jueces hoy demandados; g) Posteriormente, el 31 del aludido mes y año, se llevó a cabo otra audiencia, que fue suspendida por el mencionado Tribunal, debido a la incomparecencia del Fiscal; empero, el mandamiento de aprehensión ya fue librado en su contra, el mismo fue representado por un funcionario policial, en sentido de que no pudo ser ejecutado al no ser encontrada en su domicilio, por lo que a solicitud de la acusación particular, las autoridades demandadas emitieron decreto de 25 de noviembre de dicho año ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas inhábiles y facultades de allanamiento de su domicilio; y, h) Corresponde al juez de garantías tomar una decisión conforme a procedimiento, verificar si se cumplió o no lo establecido en el art. 91 del CPP, no por los argumentos expuestos por las partes, sino de acuerdo a la normativa procesal, los medios de prueba presentados y la línea jurisprudencial emitida por el guardián de la constitución, considerando que dicho articulado legal, establece que el imputado puede presentarse ante la autoridad jurisdiccional sin haber cumplido la obligación económica, por lo que la determinación asumida por los jueces demandados de condicionar dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra a una obligación pecuniaria, resulta atentatorio a su derecho a la libertad, sin considerar además que se encuentra con detención domiciliaria y sin poder trabajar, en ese sentido existe la posibilidad real de restricción de su derecho a la libertad y si bien no se ha materializado el referido mandamiento, puede ser en cualquier momento, por tal razón interpone la acción de libertad preventiva, solicitando se conceda la tutela.