SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

en audiencia de revocatoria de medidas cautelares el 17 de octubre de 2018

Efectuada esa aclaración, y conforme a los hechos expuestos, se tiene que las autoridades demandadas en audiencia de revocatoria de medidas cautelares el 17 de octubre de 2018, determinaron la rebeldía de la hoy accionante y ordenaron se expida en su contra el respectivo mandamiento de aprehensión, que efectivamente fue emitido el 19 del citado mes y año, ante lo cual en audiencia pública de juicio oral señalada para el 25 del indicado mes y año, a la cual asistió únicamente el abogado defensor de la impetrante de tutela, este hizo conocer al Tribunal que la acusada no se presentó a dicha actuación procesal por el delicado estado de salud de su hijo menor de edad, habiendo las autoridades ahora demandadas, programado nueva audiencia de juicio oral para el 31 de igual mes y año a horas 10:45, dejando expresa constancia que si la hoy accionante se apersonara y purgara su rebeldía, se la habilitaría en la audiencia para continuar el juicio oral.

           Asimismo, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2018, la accionante se apersonó ante el Tribunal de la causa justificando su inasistencia a dicho acto procesal debido a los problemas de salud que aquejaban a su bebé, adjuntando al efecto certificados médicos, memorial que mereció decreto de 29 de similar mes y año, mediante el cual se le refirió que con carácter previo a disponer lo que corresponda en ley, previamente debía adjuntar la boleta con la cual purga su rebeldía, razón por el cual no se procedió a levantar la declaratoria de rebeldía, ni tampoco se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión; en ese ínterin de actuaciones procesales y con la finalidad de lograr el normal desarrollo del proceso, las autoridades ahora demandadas señalaron audiencia de prosecución de juicio oral para el  31 del citado mes y año, acto procesal al cual tampoco se hizo presente la impetrante de tutela, habiendo el Tribunal programado nueva fecha para el mismo fin el 9 de noviembre de dicho año (Conclusión II.9).

           Continuando con los actuados desplegados en el caso en revisión, mediante escrito de 31 de octubre de 2018, la acusación particular, adjuntando el mandamiento de aprehensión librado el 19 de igual mes y año debidamente representado por funcionario policial, quien manifestó que la hoy accionante no pudo ser habida en su domicilio ya que se oculta maliciosamente, solicito al Tribunal de la causa la extensión de uno nuevo con facultad de allanamiento, petición que fue aceptada mediante decreto de 5 de noviembre de ese año, en el cual las autoridades ahora demandadas refirieron expresamente que si bien resulta evidente que la acusada presentó un memorial con la suma “Purga rebeldía” de 25 de octubre del citado año, la misma no adjuntó la boleta que acredita la purga, aspecto que le fue observado mediante decreto de 29 de ese mes y año, y pese de haber sido notificada con dicha providencia no fue subsanada, además de que la defensa de la acusada, conocía del señalamiento de la audiencia de juicio oral de 31 del indicado mes y año, acto al cual tampoco se hizo presente, por lo que considerando la representación efectuada por el funcionario policial, dieron curso a dicha solicitud, ordenando la emisión de un mandamiento de aprehensión en contra de la hoy impetrante de tutela con habilitación de días y horas inhábiles; y, con facultades de allanamiento, habiéndose expedido el referido mandamiento el 6 de noviembre de igual año y entregado el mismo al acusador particular Doroteo López en la misma fecha (Conclusión II.10).

Efectuada esta ineludible relación de antecedentes, y contrastados los mismos con las alegaciones y pretensión de la accionante, quien pide se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra debido a que la boleta de purga de rebeldía no puede ser una condicionante para que se acepte su comparecencia, partiendo de este punto a primera vista se tiene que la prenombrada solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado el 19 de octubre de 2018 (fs. 149), debido a que de forma posterior, vale decir el 25 de dicho mes y año se apersonó ante el Tribunal de la causa mediante memorial de la misma fecha, con la suma “Purga rebeldía” el cual fue respondido mediante decreto de 29 del mes y año indicado, señalando las autoridades jurisdiccionales: “Con carácter previo a disponer lo que fuere de ley adjunte la boleta con la cual purga la rebeldía”; expresados así los antecedentes correspondería conceder la tutela, debido a que conforme la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la finalidad principal de un mandamiento de aprehensión expedido en razón de una declaratoria de rebeldía, es lograr la comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad jurisdiccional que requiera su presencia en el proceso, lo que en efecto ocurrió en el caso en análisis, en el que presentando justificativo sobre su inasistencia al acto procesal, la accionante compareció ante las autoridades ahora demandadas; empero, los mismos condicionaron a que previamente presente la papeleta de pago de “purga por rebeldía”, requisito que es exigible para la declaratoria de rebeldía en sí, su trámite y eventual extinción, pero que no puede ser una condicionante para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, pues la finalidad que es la comparecencia ya se cumplió, ello conforme el espíritu de la norma; es decir, el art. 91 del CPP, situación que no se cumplió en el caso concreto y que -se reitera- conllevaría una eventual concesión de la tutela.