SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

a)

Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, mediante informe escrito, cursante de fs. 1228 a 1236 vta., expresó lo siguiente: a) La parte accionante en la acción de defensa planteada, no identificó de manera concreta todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se habrían vulnerado dentro del proceso sancionatorio llevado adelante por la AJ, ni realizó fundamentación alguna con relación a los derechos del debido proceso, defensa e igualdad, sobre los cuales se limita a sindicar de manera ambigua los artículos de la Norma Suprema en el que se encontrarían insertos y lesionados; además, en el acápite de nexo causal, en el cual debería demostrar la relación entre la actividad desarrollada por la AJ y los derechos fundamentales presuntamente lesionados, se limita a copiar sentencias constitucionales sin identificar de manera concreta la relación existente entre ambos dentro del presente caso; b) La acción de amparo constitucional no procede ante la existencia de otros medios o recursos legales que fueron planteados de manera incorrecta, situación que acontece dentro del caso en análisis; toda vez que, el 4 de septiembre de 2017 el impetrante de tutela, al momento de presentar su recurso de revocatoria interpuso acción de inconstitucional concreta contra el art. 41.IV del DS 2174, misma que la AJ por Auto 11-00296-17 de 7 de septiembre de 2017, determinó no promover la misma, por carecer de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, misma que fue ratificada por Auto Constitucional (AC) 264/2017-CA de 25 de septiembre, por lo tanto, corresponde la improcedencia de la acción planteada por subsidiariedad; c) La AJ en la Resolución Sancionatoria 10-00063-17, -clausula octava de la parte resolutiva- comunicó al administrado -hoy accionante-, que éste podía interponer recurso de revocatoria, acompañando la garantía de seriedad de cumplimiento a lo establecido por el parágrafo IV del art. 41 del        DS 2174, por ello, la vulneración alegada por el administrado no es evidente ni cierta, puesto que la administración únicamente dió cumplimiento a lo previsto al referido Decreto Supremo; d) El accionante fue sometido al proceso sancionatorio establecido en el DS 2174 por administrar un salón de juegos clandestino; es decir, sin contar con la correspondiente autorización emitida por la AJ, situación constitutiva de infracción administrativa conforme dispone la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, constituyéndose la referida normativa en las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentran en situación similar, pues toda persona particular que administra una sala de juegos clandestina sin la autorización pertinente, es sometida al mismo procedimiento, no habiéndose creado ningún tipo de proceso especial para juzgar al accionante; e) Una vez emitida la Resolución Sancionatoria, ésta es notificada al administrado otorgándole diez días para la interposición del recurso de revocatoria conforme lo dispone el  art. 41.I del DS 2174, plazo en el cual, el administrador presentó su correspondiente recurso de impugnación sin adjuntar la correspondiente boleta exigida por el parágrafo IV del mismo artículo, en ese sentido, la AJ mediante Proveído 12-00334-17, le otorgó al administrado el plazo de cinco días hábiles para que pueda cumplir con la referida exigencia normativa y así pueda ser admitido su recurso de revocatoria, sin embargo, pese a haber sido legalmente notificado con el mismo el 13 de septiembre de 2017, no subsanó lo observado, razón por la cual, por Proveído 12-00353-17, rechazó el recurso pretendido, dicho acto administrativo fue notificado a la parte accionante el 27 de igual mes y año; f) En ningún momento se vulneró el derecho a la defensa que tiene el impetrante de tutela, pues, se han resguardado sus derechos a lo largo del proceso administrativo, careciendo de fundamento lo alegado en el memorial de la acción tutelar planteada, en consecuencia, al haber la AJ permitido la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro del caso en análisis, no se lesionó el aludido derecho, pues se le permitió hacer uso de los medios de impugnación establecidos en la norma, debiéndose el rechazo de los mismos al incumplimiento de requisitos establecidos en la normativa, misma que no puede ser revisada en una acción de amparo constitucional como en el presente caso; y, g) De acuerdo al art. 119.I de la CPE, para demostrar violación del derecho a la igualdad de partes, debe demostrarse una falta de proporcionalidad entre dos o más entes similares, situación que no fue demostrada por la parte accionante en la acción tutelar, porque no señala cual sería la otra entidad ante el cual la AJ habría desarrollado un trato desigual o discriminatorio; dicha situación no es ni podrá ser demostrada por el accionante, pues, no existe proceso sancionatorio llevado adelante por la AJ, dentro del cual no se haya solicitado al administrado la boleta de garantía para la procedencia de su recurso de revocatoria, conforme dispone el DS 2174, consecuentemente no se trató de manera diferenciada ni discriminatoria al accionante.