SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

es restituido nuevamente de forma expresa, con carácter posterior a la referida SCP 1905/2013, a través de la Resolución Regulatoria 01-00005-14

Al respecto, cabe señalar que dicho depósito de garantía para tener acceso al recurso de revocatoria es restituido nuevamente de forma expresa, con carácter posterior a la referida SCP 1905/2013, a través de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, con el siguiente texto: “Articulo Único.- Se modifica el Artículo 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de 10 de 2011 Reglamento para el procesamiento de infracciones y sanciones administrativas complementado por la Resolución N° 01-00011-11 de 11 de julio de 2011 y modificado por la resolución regulatoria N° 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, por el siguiente texto: “Artículo 54° (DEPOSITO DE GARANTIA). Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta fiscal señalada para los efectos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego -AJ-, en caso de no acompañar el comprobante de depósito de garantía se dará por desestimado el recurso interpuesto. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con devolución del monto depositado en garantía por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”; es decir, ésta última normativa reestablece la constitución del depósito bancario, la cual se encuentra en plena vigencia sin que la misma sea objeto de control previo de constitucionalidad y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la administración como administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente.

Por todo lo manifestado y de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el aludido caso, se encuentra dentro las causales de improcedencia, conforme al art. 53.3 del CPCo, donde se evidencia en forma precisa que el accionante no agotó los medios o recursos que la ley le franquea, no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, sin bien, la parte demandante de tutela al interponer el recurso de revocatoria a la Resolución Sancionatoria 10-00063-17, no cumplió con uno de los requisitos del depósito o boleta de garantía, al no hacerlo fue rechazado dicho recurso; es decir, el impetrante de tutela previamente no agotó la vía administrativa, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, omisión que impide a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.