SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de diciembre de 2016, servidores públicos de la AJ del departamento de Santa Cruz, intervinieron su domicilio ubicado en la calle Buenos Aires esquina Ichilo 695, decomisando 89 máquinas de juego y luego, el 16 del mismo mes y año le notificaron con Auto de Apertura de Proceso Administrativo en su contra y de José Manuel Rey Calheiros -propietario e inquilino del Salón de Juegos- respectivamente del referido inmueble, posteriormente, la AJ ordenó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos, sin tener ninguna prueba que haya participado en la instalación y desarrollo de máquinas de juego ilegales, sólo por el hecho de haberlo identificado como propietario del inmueble.
Habiéndose presentado la documentación de descargo y realizado los trámites administrativos correspondientes, la AJ pronunció la Resolución Sancionatoria 10-00063-17 de 15 de agosto de 2017, imponiéndole una sanción más el pago de una multa por infracción de acuerdo a la Ley de Juegos de Lotería y de Azar fallo que no efectuó una valoración objetiva de la prueba adjuntada. Por ese hecho, el 4 de septiembre del señalado año, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución Sancionatoria; asimismo, promovió acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 41.IV del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014 -Reglamento de Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego- que exige una garantía igual al monto de la multa para admitir el recurso interpuesto. Dicho memorial mereció el Proveído 12-00334-17 de 8 de septiembre de 2017, indicándole que el art. 41 del DS 2174 aún no fue declarado inconstitucional y por lo cual debe cumplir con el deposito o garantía, caso contrario se rechazará el recurso; providencia que fue objeto de reposición.
El 22 de septiembre de 2017, la AJ por Proveído 12-00353-17, rechazó el recurso de revocatoria por no haberse remitido el depósito o boleta de garantía bancaria por el importe de la multa impuesta, conforme determina el art. 41 del DS 2174, que fue impugnado a través del recurso jerárquico, con similares argumentos que el de revocatoria, empero, la misma es rechazada por Proveído 12-00398-17 de 16 de octubre de igual año. Posteriormente, por Auto 27-00114-17 de 21 de diciembre la AJ declaró la firmeza administrativa por haberse agotado la vía administrativa. En la misma fecha emitió el Auto 11-00424-17 dando un plazo de tres días para el pago de la multa bajo alternativa de iniciar el cobro en la vía administrativa y/o judicial.
Aduce que, la Resolución Sancionatoria 10-00063-17, específicamente en su parte resolutiva numeral cuarto, así como los diferentes proveídos ya mencionados, todos tienen el mismo sentido, establecer como condición de admisibilidad del recurso de revocatoria, el pago del 100% de la multa señalada en la Resolución Sancionatoria ya mencionada o la constitución de una boleta de garantía por el total de lo dispuesto en dicha Resolución, por lo cual, se constituyen en actos ilegales, pues no consideraron la aplicación vinculante de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, que indica que toda norma que condicione el pago de la multa de un proceso sancionatorio para la consideración de un medio de impugnación, es contraria a nuestra Norma Suprema, por ende debe ser expulsada de nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, toda norma que exija el pago de la multa como aspecto previo a ingresar a considerar el medio de impugnación es inconstitucional, en este caso, toda Resolución Sancionatoria que disponga aquello, también es inconstitucional, por lo tanto, lesiona las normas del debido proceso, así como el anotado fallo constitucional, lesiona el derecho a la igualdad de las partes y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de legalidad
- la administración como administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente
- el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- que subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso
- SCP 1905/2013
- es restituido nuevamente de forma expresa, con carácter posterior a la referida SCP 1905/2013, a través de la Resolución Regulatoria 01-00005-14
- III.3.1. Otras consideraciones
- debe denegar la tutela solicitada, dejando expresamente constancia que no se ingresó al análisis de fondo, ésto con el fin de evitar lesionar el derecho a la defensa del tercero interesado
- considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes
- CONFIRMAR