SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04-18 de “18” de julio de 2018, cursante de fs. 1323 vta. a 1328, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La garantía impuesta para la presentación del recurso de revocatoria, fue establecido en el marco de los arts. 26 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), a través de la Resolución Regulatoria 11-00424-17, a fin de que las personas individuales y colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, previamente a interponer el recurso de revocatoria paguen la sanción impuesta; caso contrario se desestima lo impetrado; 2) De acuerdo al art. 87 del Reglamento aprobado por DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)- cuando la presentación de un recurso no reúne los requisitos formales, se debe requerir la subsanación de lo omitido, acompañando los documentos pertinentes dentro del plazo de cinco días de su notificación, bajo el apercibimiento de la desestimación del recurso, así el art. 89.II inc. a) de la misma normativa, determina que el recurso de revocatoria será denegado cuando no se cumplan los requisitos esenciales; lo que denotaría que la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 12-00353-17, cumplió la normativa aplicable al caso; 3) Si bien, la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, referida al pago de la sanción para acceder al recurso de revocatoria; debe considerarse que, de esta última normativa fue modificada por la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, que dispone la constitución de la mencionada garantía, sin que dicha norma sea objeto de control previo de constitucionalidad, por cuanto se presume su constitucionalidad; 4) Al desestimarse el recurso de revocatoria, la instancia jerárquica está impedida de considerar los demás argumentos planteados; 5) El accionante incumplió con el pago de la garantía establecida, fundamentando que la misma que se encontraría respaldada en los arts. 26 de la Ley de Juegos de Lotería y Azar; y, 59 de la LPA, en el marco del art. 87 del Reglamento aprobado por DS 27172, por el cual se prevé el cumplimiento de los requisitos formales de manera previa al análisis central de la problemática cuestionada; dando que el incumplimiento de los mismos hace inviable la denegatoria del recurso de revocatoria; y, 6) La Resolución de Revocatoria y providencia emitida por la autoridad ahora demandada no vulnera de ninguna manera los derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en sus vertientes de igualdad y defensa; dado que con relación a los dos primeros no se evidencia que en ningún momento el accionante fue coartado del ejercicio de su defensa habiéndosele permitido en todo momento la presentación de diferentes memoriales, como los recursos pertinentes, que si bien no fueron considerados no fue porque se estuviera limitando sus derechos, sino por incumplimiento de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, que si bien ahora la parte accionante pretende cuestionar como ilegal, cabe aclarar que la acción de amparo constitucional, no es la vía pertinente para analizar dicho aspecto; que en su caso, pudo ser objeto del control de constitucionalidad mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, si el accionante así lo hubiere solicitado en su momento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de legalidad
- la administración como administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente
- el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- que subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso
- SCP 1905/2013
- es restituido nuevamente de forma expresa, con carácter posterior a la referida SCP 1905/2013, a través de la Resolución Regulatoria 01-00005-14
- III.3.1. Otras consideraciones
- debe denegar la tutela solicitada, dejando expresamente constancia que no se ingresó al análisis de fondo, ésto con el fin de evitar lesionar el derecho a la defensa del tercero interesado
- considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes
- CONFIRMAR