SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: 1) En horas de la mañana del día de celebración de la audiencia de amparo constitucional, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento emitido el 22 de agosto de 2018, sin considerar la existencia de menores de edad y una persona discapacitada, los cuales fueron “sacados” (sic) a la fuerza; y, 2) El Auto de Vista impugnado se limita a copiar sentencias constitucionales, sin emitir criterio propio y carece de fundamentación.

Mario y Freddy, ambos Durán Rojas, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista 103-18 guarda absoluta congruencia y fundamentación, debido a que se pronuncia sobre los tres aspectos cuestionados en la apelación; así también, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la cosa juzgada resulta ineficaz cuando se vulneran derechos fundamentales de los justiciables y en este caso, se lesionó el derecho de FONDECO IFD; 2) El Auto de Vista impugnado hace referencia a que esos aspectos no pueden soslayarse bajo el argumento de la supuesta cosa juzgada formal o material;      3) En cuanto al tercer aspecto, los Vocales mencionan que es perfectamente posible presentar incidentes de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, lo que de ninguna manera puede considerarse que se esté revisando su propia actuación; y, 4) Al existir congruencia entre lo peticionado y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.

            1)   Al emitir el Auto impugnado no se tomó en cuenta que por disposición del art. 16.4 del CPC, la competencia del Juez a quo se encontraba suspendida debido a la conclusión del pleito; es decir, que una vez producida la ejecución del mandamiento de lanzamiento ya no era posible tramitar incidente alguno; puesto que, la sentencia de remate, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada material, cesaba la competencia del tribunal que conocía el proceso, de manera que si existía algún tercero que se hubiera sentido afectado sus derechos, para hacerlos valer, debió acudir a la vía ordinaria;   

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución Política del Estado formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.

En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios ya mencionados; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.