SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

5)

5)    De los antecedentes se evidencia que el incidentista no fue legalmente citado desde el señalamiento de la primera audiencia de remate, de conformidad con el art. 1479 del CC, con relación a los arts. 73 y 74 del CPC, constituyendo este aspecto una vulneración evidente de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, ya que si hubiera tenido conocimiento de las audiencias de remate, podía haber interpuesto recurso de apelación; por lo que, el juez de primera instancia, al disponer la nulidad de obrados por lesión a los derechos a la igualdad, defensa y al debido proceso, no incurrió en ilegalidad alguna, ni en interpretación errónea, menos transgresión de la normativa adjetiva y sustantiva; por el contrario, sustenta su proceder en el marco de lo establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE; puesto que, una resolución con cosa juzgada aparente que conculca derechos fundamentales se considera como inexistente, por lo que no son evidentes los agravios formulados.

Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación de las resoluciones judiciales resultan arbitrarias, entre otros casos, por la falta de coherencia del fallo, la cual se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, en dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; específicamente en el caso de la resolución de segunda instancia cuando ésta no tiene correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación.

Ahora bien, en el caso examen, con relación a los dos primeros agravios invocados en la apelación, si bien el fallo de segunda instancia no hace referencia explícita a la competencia como tal ni hace mención a los     arts. 16.4 del CPC y 17.III de la LOJ, que se alega que no fueron tomados en cuenta; sin embargo, resulta evidente que existe pronunciamiento sobre lo esencial de esos agravios; es decir, que ya no era posible tramitar el incidente de nulidad después de concluida la ejecución de la sentencia de remate; puesto que, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista impugnado, de principio invocan los precedentes jurisprudenciales que establecen que la cosa juzgada no tiene eficacia cuando los derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron vulnerados, y que en ese orden, sí es posible reclamarlos por vía incidental ante la autoridad judicial que tramitó el proceso en el que se cometieron dichas vulneraciones; posteriormente concluyeron que el juez de primera instancia no incurrió en ilegalidad alguna al disponer la nulidad; puesto que, una resolución con cosa juzgada aparente se considera inexistente.

En lo que atañe al agravio referente a que la razón por la que se declaró la nulidad de obrados no estuviera comprendida dentro de las causales de nulidad previstas en el art. 424 del CPC, si bien es cierto que las autoridades demandadas no se refirieron explícitamente sobre ese aspecto debido a que se abocaron a señalar que al no habérsele citado al incidentista en su calidad de acreedor hipotecario de conformidad a lo establecido en el art. 1479 del CC, se habría vulnerado su derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, no es menos evidente que dicha omisión carece de relevancia constitucional; puesto que, no se vislumbra la posibilidad de modificar la decisión de fondo teniendo en cuenta que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también es posible declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por lesionar el derecho a la defensa, ya que con relación a ningún acto procesal que afecte derechos de las partes o terceros interesados, está permitido conculcar el derecho a la defensa, en este caso, del acreedor hipotecario, cuya extinción de su derecho real de segundo grado se dispuso a tiempo de aprobar la adjudicación, sin que dicho acreedor hubiera sido citado legalmente con el señalamiento de la subasta.