SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

a)

Contra el mencionado Auto de nulidad interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes agravios: a) Al haberse dictado sentencia y ejecutado el mandamiento de lanzamiento concluyó el pleito, con lo cual, la autoridad judicial perdió competencia para continuar el conocimiento del proceso e invocó el          art. 16.4 del Código Procesal Civil (CPC); b) El Juez de primera instancia no tomó en cuenta lo establecido en el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) respecto a la procedencia de las nulidades procesales y el momento de su aplicación; y, c) El art. 424 del adjetivo civil establece las causales de nulidad de la adjudicación, ente las que no se encuentra la fundamentada en el Auto impugnado.

Dicho recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista 103-18 de 7 de marzo de 2018, en cuya emisión, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre ningunos de los agravios expuestos, limitándose a efectuar un resumen del incidente de nulidad y del Auto de 8 de junio de 2017, incurriendo de esa manera en incongruencia en la emisión del fallo de segunda instancia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Presupuestos de la nulidad procesal; c) La nulidad implícita o virtual; y, d) El análisis del caso concreto.

a)    No se tomó en cuenta que por disposición del art. 16.4 del CPC, la competencia del juez se encontraba suspendida debido a la conclusión del pleito; por lo que, al encontrarse la sentencia de remate con calidad de cosa juzgada material y habiéndose ejecutado el lanzamiento ya no era posible el planteamiento del incidente de nulidad;  

[7]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:          a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).