SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

i)

FONDECO IFD, a través de su representante, en audiencia manifestó que:           i) Tiene una acreencia privilegiada sobre el inmueble rematado; ii) Se procedió a una notificación ilegal, ya que: ii.a) No se notificó a ningún acreedor con el Auto de 26 de enero de 2016 que fijaba audiencia de remate, como tampoco se lo hizo con la nueva audiencia programada luego de la suspensión por falta de martillera; y, ii.b) Con el señalamiento efectuado por Auto de 21 de abril de dicho año, existe una notificación que señala “‘notifiqué a los demás acreedores que se sientan acreditados según alodial de fs. 81 a 92’” (sic); es decir, no se individualiza a las personas notificadas, sucediendo lo propio con el remate señalado el 7 de julio de igual año; iii) Respecto al primer aspecto reclamado en la apelación, efectivamente la competencia del juez concluye con la emisión de la sentencia ejecutoriada; empero, también le corresponde conocer la ejecución y los incidentes de nulidad de remate; pues, si no tuviera competencia para tramitar los incidentes, tampoco la tendría para llevar a cabo los remates, en ese orden, el Auto de Vista 103-18, analiza que la jurisprudencia constitucional señala que la cosa juzgada resulta ineficaz cuando se lesionan derechos fundamentales de los justiciables, como el debido proceso y la defensa, añadiendo que estos aspectos no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material; iv) Con relación al segundo aspecto cuestionado, las autoridades judiciales demandadas refirieron que, respecto a la presentación de incidentes en ejecución de fallos con aparente cosa juzgada, la SC 0375/2012 de 22 de junio establece que es perfectamente posible el planteamiento de incidentes en ejecución de sentencia; es decir, el Tribunal de apelación analizó todos y cada uno de los aspectos planteados; y, v) Respecto al tercer aspecto, en sentido que la nulidad de remate se determina por falta de publicación, en su caso la vulneración se dio por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1479 del Código Civil (CC) que señala que los acreedores deben ser citados para que su acreencia sea cancelada y se perfeccione la venta, situación que no se dio, ya que fueron notificados de manera ilegal como un conjunto de acreedores sin ni siquiera identificarlos, cuando lo que correspondía era la citación, aspecto al que se refieren los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista mencionando que al no haberse citado al incidentita desde el primer señalamiento de la audiencia de remate se conculcaron los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso; como se advierte, dichos Vocales efectuaron una fundamentación clara, concisa y congruente; puesto que, el hecho de que la motivación no sea ampulosa no implica que no se encuentre debidamente fundamentada. 

La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[7] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: