SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
1)
A consecuencia de la presentación del informe emitido por la perito auditora, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Potosí dictó el Auto Definitivo 97/2017 de 28 de septiembre, determinando lo siguiente: 1) Su persona se queda con el inmueble cuya deuda corresponde al Banco Bisa S.A., siendo ella que deberá cancelar la deuda en su totalidad de “Bs710 811,02.- (setecientos diez mil ochocientos once con 02/100 bolivianos)”, para desgravar su inmueble; 2) Tomando en cuenta que la deuda del Banco de Crédito de Bolivia S.A. corresponde a los bienes cuyo titular es Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, el mismo deberá hacerse cargo en su totalidad de la deuda de $us92 476.- (noventa y dos mil cuatrocientos setenta y seis dólares estadounidenses); 3) Considerando que el monto de las deudas no son del todo equivalentes, se deberá “refutar” a cargo del demandado las deudas por concepto de pago de impuestos y servicios básicos; 4) Siendo que existen ganancias por concepto de alquileres por la suma de “Bs272 348.- (doscientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho bolivianos)” que fueron cobrados por el demandado deberá ser entregado el 50% del monto indicado a su persona; y, 5) La posible repetición que pudiera existir por parte de los deudores principales del crédito del Banco Bisa S.A., al ser personas ajenas al proceso, corresponde sea tratada en la vía civil.
Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional es de puro derecho, por lo que, el Juez de garantías no puede revisar pruebas del ámbito jurisdiccional; por otra parte la accionante debe argumentar debidamente la vulneración de derechos y especificar la forma de resolución; el art. 366.I de la Ley 603 refiere cuales son los recursos en materia familiar; no obstante, no se estableció bajo que trámite se hizo el incidente de división y partición de bienes gananciales, toda vez que, el cuerpo normativo familiar establece tres tipos de procedimientos (ordinario, extraordinario o inmediato) y es deber del juez determinar que procedimiento se observará para disponer en la resolución, si las partes tienen derecho a impugnar, bajo qué criterios y normas; en el caso concreto, si se revisa dicho incidente, ese procedimiento no existe, ello es para efecto de cumplir la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad, sin embargo, se plantea bajo la terminología de proceso extraordinario, es decir dentro de los diez días; consiguientemente, se entendería que dictado el Auto Definitivo 97/2017, no se tendría recurso de casación; por lo que, se abre la línea de la acción de amparo constitucional y el art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé las reglas generales sobre las acciones de defensa que deben ser de forma escrita y fundamentada, verificándose los arts. 30 y 33.4 y 5 de igual cuerpo normativo; 2) La accionante debió argumentar de forma precisa cuales los derechos y garantías vulnerados, como sostuvo la SC 1335/2013-R de 15 de agosto, que establece cuatro fases (admisibilidad, debate, decisión y revisión), y, en cuanto a la primera señaló que el juez de garantías debe examinar si la parte impetrante de tutela cumple o no en fundamentar la relación fáctica o los derechos y garantías vulnerados y el petitorio, y, la “SC 0052/2012-R” determina que respecto a la carga probatoria se debe cumplir con el elemento fáctico referido a los hechos que motivan la acción de amparo constitucional –que sirve para fundar la tutela solicitada–, y, el elemento jurídico, por el que, debe acreditarse el derecho lesionado, además, de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho fundamental o garantía constitucional, parámetros señalados en el art. 33 del CPCo; el “Juez de garantías” debió observar, pero no lo hizo, simplemente advirtió la no presencia de una prueba ”auto de vista de los vocales” (sic); y, 3) Lo expuesto por el “Dr. Delgado” establece tres puntos, el crédito del Banco Bisa S.A., “Banco Unión” y los intereses y alquileres, pero si se revisa toda la acción de amparo constitucional, no refiere de forma fundamentada que derecho o garantía fueron vulnerados, y, su petitorio es corto, argumentándose solamente lo que desea la accionante; es decir, se pretende inducir en error para que se revise nuevamente las pruebas y se pueda entender que los Vocales ahora demandados se hubiesen equivocado, no estando cumplido el art. 33.5 del CPCo, por otra parte, se señaló que el art. 433 del CC establece que las obligaciones mancomunadas solidarias existen cuando hay varios deudores y todos están obligados a la misma prestación; en el caso concreto, ello no ocurre debido a que la deuda contraída por otras personas, fue subrogada por un tercero ajeno y se ha cancelado en su totalidad, además, que dicha deuda nunca fue adquirida como esposos, por lo tanto, no puede considerarse como deudor mancomunado solidario, si actuaron como garantes, que es muy distinto; y, el “art. 198 inc. a)” de la Ley 603 concluye la comunidad ganancial con la desvinculación conyugal; por lo tanto, respecto a que la accionante después del divorcio hubiera contraído una deuda para resolver presuntamente otra, contraída por ambos, conforme a la normativa legal ya no existe comunidad ganancial porque el divorcio ya estaba consumado, de ahí que cualquier hecho de las partes es obligación personal y “no obstante que se pueda entender también que se pueda decir que era para resolver una deuda dentro la comunidad ganancial lo cual ya no es creíble y no es legal” (sic), así lo ha razonado el Auto de Vista observado, toda vez que, el art. 219 de la citada Ley, de forma clara establece que las normas del proceso familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio y tiene como principios la protección de las familias, la verdad material el impulso procesal que deben dar los jueces; de ello, se entiende la buena fe y la lealtad procesal con la que los sujetos procesales deben actuar; en el caso concreto, se pretende sorprender e incurrir en error buscando la revisión de las pruebas como si se tratase de otro recurso; en consecuencia, al no haberse fundamentado en forma debida y no habiendo demostrado de forma alguna como se han vulnerado esas normas, corresponde denegar la acción de amparo con costas, daños y perjuicios.
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, al acceso a la justicia, “verdad material, seguridad jurídica y legalidad”; toda vez que, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al momento de pronunciar el Auto de Vista 46/2018 de 6 de marzo que revocó el Auto Definitivo 97/2017 de 28 de septiembre, emitido por la Jueza de Partido de Familia Primera del mismo departamento, incurriendo en: 1) Una interpretación errónea de la norma en su contenido general y específico, y no compulsaron de forma adecuada la prueba cursante en el proceso, por cuanto, en el Tercer Considerando, señalaron que sus personas no serían deudores del Banco Bisa S.A., sin tomar en cuenta que la deuda la adquirieron en mancomunidad y en vigencia del matrimonio; 2) Una inadecuada compulsa de la prueba cursante en el dossier, debido a que en el Tercer Considerando, le obligan directamente a hacerse cargo de una parte de una deuda ganancial cuando mencionaron que la deuda de préstamo de dinero por el monto de Bs15 453,40.- fue asumida unilateralmente por su persona el 12 de enero de 2016, sin la participación del demandado y después de haberse pronunciado la Sentencia 80/2014 de divorcio; y, 3) Una revisión a la ligera de todo pues en el Auto de Vista 46/2018 se soslayó la consideración de las ganancias por concepto de alquileres por la suma de Bs272 387.- considerada por la Jueza a quo en el Auto 97/2017, e incurrieron en imprecisiones, contradicciones y abusos, además que no desplegaron una motivación coherente mínima con los datos del proceso.
El 14 de enero de 2016, se arribó a una conciliación de partes en el incidente de división y partición de bienes gananciales, en el cual, entre otros, se acordaron puntos de conciliación establecidos en la Conclusión II.4; asimismo, por un documento privado de préstamo de dinero de 12 de enero de 2016, firmado entre la hoy peticionante de tutela como deudora y Germán Rocha Pereira en calidad de acreedor, por la suma de Bs15 453,40.- (Conclusión II.5); el 1 de septiembre de 2016, se suscribió un documento de compromiso de cancelación de deuda entre Alejandro Delgado Tejerina y Amalia Delgado Huallpa –padre e hija– firmaron como acreedores, con Alfredo Luis Rivero Arancibia y Ana Hurtado de Rivero como deudores quienes se comprometieron a cancelar la deuda contraída con Alejandro Delgado Tejerina en la suma de Bs540 020.- (Conclusión II.6); la Jueza de Partido de Familia Primera del departamento de Potosí, el 28 de septiembre de 2017, emitió el Auto Definitivo 97/2017, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguida por la ahora accionante contra Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, que en su parte resolutiva dispuso que siendo que la ahora impetrante de tutela se hubiese quedado con el inmueble cuya deuda corresponde al Banco Bisa S.A., ella deberá cancelar la deuda en su totalidad de Bs710 811,02.- para desgravar su inmueble; y, tomando en cuenta que la deuda del Banco de Crédito de Bolivia S.A. corresponde a los bienes cuyo titular era Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, el mismo se haría cargo en su totalidad de la deuda de $us92 476.-; debiendo “refutar” las deudas por concepto de pago de impuestos y pago de servicios básicos, considerando que el monto de las deudas no son del todo equivalentes; y, finalmente, considerando que existían ganancias por concepto de alquileres por la suma de Bs272 387.- que fueron cobrados por el demandado, el 50% del monto indicado, debía ser entregado a la hoy peticionante de tutela por el ahora tercero interesado; y, la posible repetición que pudiera existir por parte de los deudores principales del crédito del Banco Bisa S.A., al ser personas ajenas al proceso, corresponde sea tratada en la vía civil (Conclusión II.7).
Ante la impugnación realizada por el demandado –ahora tercero interesado– la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 46/2018, determinando REVOCAR el Auto Definitivo 97/2017, disponiendo que la deuda contraída dentro de la relación matrimonial entre Amalia Delgado Huallpa y Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. sea pagada en el 50% por cada uno de los esposos; lo propio respecto a las deudas –por tributos omitidos– con el Servicio Impuestos Nacionales y en lo referente a los alquileres del inmueble donde ha funcionado la barraca y carpintería Joel de Germán Cruz Guerra debe ser pagado al 50%, por ambas partes, liquidables al momento de la ruptura del vínculo matrimonial. En referencia a la deuda del Banco Bisa S.A., la misma no fue adquirida por los esposos, debido a que los mismos solamente fueron garantes, además que, se tiene suscrito un documento de deuda entre Alejandro Delgado Tejerina y Amalia Delgado Huallpa como acreedores y Luis Alfredo Arancibia y Ana Hurtado de Rivero en calidad de deudores, por lo que, el cobro de dicha deuda se efectuará como se tiene pactado de un documento ajeno a la sociedad conyugal (Conclusión II.8).
En el caso en estudio, la impetrante de tutela fue parte de un proceso de divorcio en el cual se emitió la Sentencia 80/2014, que declaró probada la demanda y en consecuencia quedó disuelto el vínculo conyugal con Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo; abriéndose posteriormente la instancia de división y partición de la ganancialidad de bienes.
En el transcurso del incidente de división y partición de bienes gananciales, habría existido una audiencia conciliatoria el 14 de enero de 2016, en la que se acordó entre los excónyuges, distribuirse los bienes inmuebles de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en cuanto a los pasivos existentes se acordó el nombramiento de un perito auditor, quien en su informe identificó una deuda de Bs710 811,02.- al Banco Bisa S.A., que la accionante debe pagar en su totalidad; siendo que Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo se haga cargo de la deuda con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. que arriba a $us92 476.-; además, tomando en cuenta que existe ganancias por concepto de alquileres por la suma de Bs272 387.- que fueron cobrados por el demandado –hoy tercero interesado– debería ser entregado el 50% del monto indicado a la ahora impetrante de tutela, determinación que fue objeto de apelación, a consecuencia de la cual, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandados– emititeron el Auto de Vista 46/2018 que revocó el Auto Definitivo 97/2017 determinando lo establecido en la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional, cuyo contenido es cuestionado y se solicita su nulidad.
1° CONCEDER en parte la tutela solicita, en relación al debido proceso en su vertiente motivación solo en lo que concierne a las ganancias por alquileres; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 46/2018 de 6 de marzo, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- b)
- c)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- respecto a la valoración de la prueba: ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Análisis de la primera problemática
- III.4.2. Análisis de la segunda problemática
- III.4.3. Análisis de la tercera problemática
- REVOCAR en parte