SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.4.2. Análisis de la segunda problemática
Por lo expuesto precedentemente, se tiene que en la primera problemática se denunció que los Vocales ahora demandados compulsaron de manera inadecuada la prueba cursante en el expediente; y, en la segunda problemática también se denuncia que las mismas autoridades judiciales realizaron una inadecuada compulsa de la prueba cursante en el dossier.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que la valoración de la prueba tiene por finalidad crear en el juzgador la convicción o certeza sobre los hechos afirmados por las partes, facultad que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y, menos atribuirse dicha facultad para revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; sin embargo, pese a lo manifestado excepcionalmente se puede ingresar a esa revisión, primero cuando en la labor valorativa esas autoridades se apartaron del procedimiento establecido, valorando arbitraria e irrazonablemente la prueba; segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales, debiendo de manera imprescindible señalar la parte accionante, en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante, haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final, en la lógica que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material.
En el caso, dichas condicionantes procesales constitucionales no concurren, por cuanto en primera instancia, la parte impetrante de tutela no identificó las pruebas que hubieren sido valoradas erróneamente, sino simplemente se limitó a señalar que no se compulsó de manera adecuada la prueba cursante en el expediente y el dossier del recurso de apelación, y si bien en la presente acción tutelar se hizo una referencia sobre la no consideración de la calidad de deudores del Banco Bisa S.A. y la subrogación de la deuda por parte de la hoy accionante juntamente con su padre, dichas referencias no hacen a la carga argumentativa que muestre la razonabilidad o inequidad en la valoración, o en su caso la prueba que hubiese sido omitida, resultando las afirmaciones efectuadas por la peticionante de tutela en apreciaciones subjetivas y personales de cómo debió valorarse la prueba; consiguientemente, no identificó qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; por otra parte, tampoco señaló qué pruebas no fueron recibidas o habiendo sido recibidas, cuales no fueron compulsadas por los Vocales ahora demandados.
Lo expuesto en forma precedente, permite llegar a la conclusión de que la parte accionante, no cumplió con todos los supuestos exigidos por la jurisprudencia para poder revisar la supuesta errónea de la valoración de la prueba, aspecto que hace que en relación a esta problemática también se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- b)
- c)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- respecto a la valoración de la prueba: ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Análisis de la primera problemática
- III.4.2. Análisis de la segunda problemática
- III.4.3. Análisis de la tercera problemática
- REVOCAR en parte