SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

III.4.2. Análisis de la segunda problemática

Por lo expuesto precedentemente, se tiene que en la primera problemática se denunció que los Vocales ahora demandados compulsaron de manera inadecuada la prueba cursante en el expediente; y, en la segunda problemática también se denuncia que las mismas autoridades judiciales realizaron una inadecuada compulsa de la prueba cursante en el dossier.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que la valoración de la prueba tiene por finalidad crear en el juzgador la convicción o certeza sobre los hechos afirmados por las partes, facultad que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y, menos atribuirse dicha facultad para revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; sin embargo, pese a lo manifestado excepcionalmente se puede ingresar a esa revisión, primero cuando en la labor valorativa esas autoridades se apartaron del procedimiento establecido, valorando arbitraria e irrazonablemente la prueba; segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales, debiendo de manera imprescindible señalar la parte accionante, en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante, haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final, en la lógica que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material.

En el caso, dichas condicionantes procesales constitucionales no concurren, por cuanto en primera instancia, la parte impetrante de tutela no identificó las pruebas que hubieren sido valoradas erróneamente, sino simplemente se limitó a señalar que no se compulsó de manera adecuada la prueba cursante en el expediente y el dossier del recurso de apelación, y si bien en la presente acción tutelar se hizo una referencia sobre la no consideración de la calidad de deudores del Banco Bisa S.A. y la subrogación de la deuda por parte de la hoy accionante juntamente con su padre, dichas referencias no hacen a la carga argumentativa que muestre la razonabilidad o inequidad en la valoración, o en su caso la prueba que hubiese sido omitida, resultando las afirmaciones efectuadas por la peticionante de tutela en apreciaciones subjetivas y personales de cómo debió valorarse la prueba; consiguientemente, no identificó qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; por otra parte, tampoco señaló qué pruebas no fueron recibidas o habiendo sido recibidas, cuales no fueron compulsadas por los Vocales ahora demandados.

Lo expuesto en forma precedente, permite llegar a la conclusión de que la parte accionante, no cumplió con todos los supuestos exigidos por la jurisprudencia para poder revisar la supuesta errónea de la valoración de la prueba, aspecto que hace que en relación a esta problemática también se deniegue la tutela impetrada.