SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.4.3. Análisis de la tercera problemática
En relación al tema, la impetrante de tutela denuncia que en el Auto de Vista 46/2018, los Vocales ahora demandados hicieron una revisión a la ligera, por cuanto, se soslayó la consideración de las ganancias por concepto de alquileres por la suma de Bs272 386.-, considerada por la Jueza a quo en el Auto 97/2017 e incurrieron en imprecisiones, contradicciones y abusos, además que no desplegaron una motivación coherente y mínima con los datos del proceso.
En relación a la motivación, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, sostuvo que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos fácticos que conducen a su decisión, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.
En ese contexto, de la revisión del Auto Vista 46/2018, se tiene que en el mismo los Vocales ahora demandados en su Considerando I, establecieron que el demandado del proceso principal como es Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, en su memorial de recurso de apelación esgrimió tres agravios, así en el tercero agravio señaló que en la Sentencia 46/2018 emitida en el proceso de divorcio, se manifestó que tendría que dividirse al 50% los ingresos recibidos por alquileres; no obstante, a los egresos por alquileres de la barraca Joel de Germán Cruz Guerra, menos hace mención a la multa cancelada al Servicio de Impuestos Nacionales y otros gastos.
En ese sentido, la denuncia de falta de motivación sobre este punto es fundamental pues converge en el tema relacionado a los alquileres obtenidos y la división del 50% que corresponde a cada cónyugue; al respecto de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, es evidente que ese punto concedido por la Jueza de primera instancia, fue omitido en su consideración por el Tribunal de apelación al momento de revocar el Auto Definitivo 97/2017, haciendo solo una referencia, en sentido que “… Dulfredo Rivas Trujillo quien administró los montos por concepto de alquileres del inmueble ahora embargado, como ha asumido la esposa, con ese producto debía pagarse las deudas crediticias de los dos entes de Crédito…” (sic) lo que converge en falta de motivación, pues no explicó la situación de los alquileres y su división al 50%, circunstancia que a su vez incidió en el debido proceso inherente a la ahora accionante como parte del proceso de origen, emergente de la demanda de división y partición de bienes gananciales.
En ese sentido, se hace evidente que los Vocales ahora demandados a momento de asumir su decisión, soslayaron la consideración sobre las ganancias por concepto de alquileres establecidas en el monto de Bs272 386.-, determinada en su oportunidad por la Jueza a quo en el Auto 97/2017 donde se dispuso su división en el 50% entre ambos excónyuges, mismo que además fue cuestionado por el demandado en su tercer agravio de su memorial de recurso de apelación, resultando evidente la falta de motivación en relación al punto expuesto, correspondiendo al respecto concederse la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a los principios de “seguridad jurídica verdad material y legalidad”, también denunciados como vulnerados, cabe manifestar que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, se determinó que los mismos no son objeto de tutela de forma independiente, excepto cuando se encuentren relacionados a la vulneración de un derecho, lo que en el presente caso no ocurre, no correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- b)
- c)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- respecto a la valoración de la prueba: ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Análisis de la primera problemática
- III.4.2. Análisis de la segunda problemática
- III.4.3. Análisis de la tercera problemática
- REVOCAR en parte