SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Luego de haberse divorciado de Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, el 31 de marzo de 2015 interpuso ante el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Potosí, demanda de división y partición de bienes gananciales, proceso en el que se celebró una audiencia de conciliación el 14 de enero de 2016, en la que se acordó lo siguiente: a) El demandado –Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo– se quedaría con la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle “La Paz Lucas Jaimes”; b) Del inmueble antes referido, el demandado cede un total de 489.92 m2 a su favor, que corresponde solo a la calle “Lucas Jaimes”; c) Su persona se queda con la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle “Saavedra”; d) Ambas partes ceden a favor de su hijo Joel Eduardo Franco Rivas Delgado, el terreno con ingreso propio por la calle “Lidio Ustares” con una superficie de 245 m2, reservándose el derecho de usufructo; e) En lo relativo a pasivos deberá nombrarse a un perito a efecto de que se realice un informe de auditoría para conocer el total de lo adeudado, tomando como parámetro final de la separación que consta en obrados; f) Las partes deberán presentar rendición de cuentas de manera escrita para su consideración; y, g) En lo referente a bienes muebles se señaló audiencia para el “…27 de enero del presente año…” (sic) a horas 9:00 para realizar el inventario de acuerdo a muestrario fotográfico.
En cumplimiento al acuerdo citado en el párrafo precedente, la Jueza de la causa, de oficio nombró un perito auditor que recayó en la persona de María Luz Santa María, quien el 2 de febrero de 2017, presentó el informe de ingresos y egresos, señalando en su punto 4.1 las obligaciones a pagar, estableciendo una deuda de crédito al Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) en la suma de “Bs710 811,16.- (setecientos diez mil ochocientos once con 16/100 bolivianos)” importe que incluye intereses, costas y costos.
a) Interpretaron de forma errada la norma en su contenido general y específico y no compulsaron de forma adecuada la prueba cursante en el proceso, pues en el Tercer Considerando señalaron que las partes nunca obtuvieron préstamo alguno del Banco Bisa S.A., sino los que lo adquirieron el crédito fueron Luis Alfredo Rivero Arancibia y Ana Hurtado de Rivero, quienes constituyeron en garantía dos lotes de terreno de su persona y Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo; y, como la aludida entidad bancaria inició la acción de recuperación, su padre Alejandro Delgado Tejerina se subrogó la deuda, pagando la misma al indicado Banco, en ese entendido, la deuda quedó en cero; y, como efecto de ello, el 1 de septiembre de 2016, el subrogante y su persona (sin la participación del demandado Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo) procedieron a suscribir con los deudores principales un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que, se constituyen en acreedores y Alfredo Luis Rivero Arancibia y Ana Hurtado de Rivero como deudores, consecuentemente, pactan cobrar en cuotas con intereses la suma pagada por el primero de los acreedores, por lo que, al no ser una obligación asumida como deuda por los esposos, es una ajena a la misma.
Con ese razonamiento los Vocales ahora demandados incurrieron en error al señalar que no serían deudores del Banco Bisa S.A. puesto que, si no tuvieran esa calidad no se hubiera iniciado el proceso ejecutivo en su contra, olvidándose que en un contrato los garantes –más aun siendo hipotecarios–, adquieren las mismas obligaciones que un deudor principal, tal cual prevé el art. 433 del Código Civil (CC); además, la mancomunidad de la deuda no se adquirió fuera del matrimonio sino en su vigencia, por ello de conformidad a lo establecido por el art. 194.d del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 24 de noviembre de 2014– es una deuda totalmente ganancial y debe ser pagada a prorrata tanto por su persona y Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo ante el incumplimiento de los deudores principales.
Edith Rosario Peñaranda Ávila y Oscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través de informe escrito de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 93 a 95 vta., manifestaron que: a) Los esposos Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo y Amalia Delgado Huallpa –ahora accionante–, nunca adquirieron préstamo del Banco Bisa S.A., pues quienes han obtenido un crédito de la citada entidad bancaria fueron Luis Alfredo Rivero Arancibia y Ana Hurtado de Rivero que constituyeron en garantía hipotecaria dos lotes de terreno de los antes citados, aparte de una garantía de otro bien inmueble de propiedad de los deudores principales que también fue dada en hipoteca; como la entidad crediticia ha iniciado la acción de recuperación de esos dineros, toda vez que, los deudores solo cancelaron una parte en ocho cuotas; Alejandro Delgado Tejerina, padre de la impetrante de tutela se subrogó la deuda pagando la misma al aludido Banco, quedando la deuda en cero; en consecuencia, el 1 de septiembre de 2016 este subrogante y su hija –hoy peticionante de tutela– sin la participación del demandado procedieron a suscribir con los deudores principales –Alfredo Luis Rivero Arancibia y Ana Hurtado de Rivero– un documento con reconocimiento de firmas por el que padre e hija se constituyeron en acreedores de la deuda pagada; a tal efecto, pactan cobrar en cuotas con pago de intereses la suma cancelada; en ese entendido, al no ser una deuda asumida por los esposos, es una obligación ajena a la misma; por ello, no es un crédito que haya pagado la demandante y al presente tiene en su favor una deuda que debe ir cobrando en cuotas y bajo condiciones que serán resueltas en otra vía, por no tener relación con la causa en la que se basa la acción de defensa; por lo que, al haber determinado la autoridad judicial que la demandante –ahora accionante– asuma esa obligación y en su caso haya lugar a repetición por otra vía, no es correcto por no corresponder –reiteran– “…una deuda asumida en ganancialidad por los ex cónyuges. Mucho más que en ningún momento podrá constituirse en deudor el señor Dulfredo Rivas Trujillo para pagar esa deuda, si en ella no figura como suscribiente” (sic); por lo que, el Auto de Vista 46/2018, según la accionante atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y otros principios y no refiere sobre que vertiente basa sus aseveraciones; b) La acción de amparo constitucional tiene la finalidad de otorgar protección eficaz a las personas en el ejercicio de los derechos fundamentales, mas no así de los principios; es así que, la jurisprudencia da mejores lineamientos para entender y diferenciar que los principios no pueden ser tutelados siendo que no es un derecho fundamental sino un principio rector del orden legal sustentado en la potestad de impartir justicia, y, que la accionante tiene una confusión en denunciar a través de esta acción de defensa haber sido vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica” citando la “SC 05/20121-R DE 25 DE ABRIL DE 2011” (sic) que denegó la pretensión, en ese sentido, se define que cuando se alegue la vulneración de la “seguridad jurídica no es posible conceder la tutela, por no estar instituido como un derecho en el nuevo orden constitucional sino como un principio; se hizo mención que no se valoró correctamente la prueba, omitiendo un documento de préstamo de dinero del Banco Bisa S.A., empero, en el mismo “no son suscribientes los Ex cónyuges Rivas Delgado” (sic) que por ello en la parte resolutiva del Auto de Vista 46/2018 se revoca el Auto definitivo 97/2017 pronunciado por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Potosí y dispone que la deuda contraída dentro de la relación matrimonial de Amalia Delgado Huallpa y Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. sea pagada en el 50% por cada uno de los esposos; lo propio con las deudas en el Servicio de Impuestos Nacionales; y, en referencia a la deuda con el Banco Bisa S.A. no adquirida por los exesposos, en la que fueron garantes por tener suscrito un documento de deuda entre Alejando Delgado Tejerina y Amalia Delgado Huallpa como acreedores con Luis Alfredo Arancibia y Ana Hurtado de Rivero como deudores, efectuarán el cobro como tienen pactado en un documento ajeno a la sociedad conyugal; c) La accionante trata de hacer incurrir en error, pretendiendo que se tenga que volver a revisar la prueba; no obstante, se tiene establecido una línea jurisprudencial constitucional “(SC 0325/2010-R DE 15 DE JUNIO DE 2010; SC 0443/2010-R;SC 0436/210-R)” (sic), donde el órgano de control de constitucionalidad deniega la tutela porque no puede valorar prueba, reiterando la “SC 0938/2005-R” que sostuvo que excepcionalmente puede ejercerse esa facultad cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales constitucionales, lo que no se presenta en el caso concreto, además que, no fue debidamente argumentada por la impetrante de tutela; y, d) El Tribunal Constitucional Plurinacional no define derechos, esto en virtud a que la peticionante de tutela sostiene que se habría omitido el deber de examinar cuidadosamente el documento que se suscribió con el Banco Bisa S.A. por préstamos de dinero, el cual cursa en obrados del proceso de divorcio, ahora incidente de división y partición de bienes gananciales “no suscriben los Ex cónyuges Amalia Delgado Huallpa y Dulfredo Rivas” (sic) citando la SC 0429/2010-R de 28 de junio de 2010, que denegó la tutela, pues la acción de amparo constitucional está limitada a proteger derechos fundamentales consolidados y que no pueden determinar o definir un derecho a la existencia de una obligación; por lo que, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, solicitaron sea denegada la tutela, en razón a que no precisa con exactitud qué derecho presumiblemente fue o es lesionado, a su vez, que derecho pide que se restituya en forma pronta y oportuna.
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, al acceso a la justicia, “verdad material, seguridad jurídica y legalidad”; toda vez que, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al momento de pronunciar el Auto de Vista 46/2018 que revocó el Auto Definitivo 97/2017, emitido por la Jueza de Partido de Familia Primera del mismo departamento, incurriendo en: a) Una interpretación errónea de la norma en su contenido general y específico, y no compulsaron de forma adecuada la prueba cursante en el proceso, por cuanto, en el Tercer Considerando, señalaron que sus personas no serían deudores del Banco Bisa S.A., sin tomar en cuenta que la deuda la adquirieron en mancomunidad y en vigencia del matrimonio; b) Una inadecuada compulsa de la prueba cursante en el dossier, debido a que en el Tercer Considerando, le obligan directamente a hacerse cargo de una parte de una deuda ganancial cuando mencionaron que la deuda de préstamo de dinero por el monto de Bs15 453,40.- fue asumida unilateralmente por su persona el 12 de enero de 2016, sin la participación del demandado y después de haberse pronunciado la Sentencia 80/2014 de divorcio; y, c) Una revisión a la ligera de todo, pues en el Auto de Vista 46/2018, se soslayó la consideración de las ganancias por concepto de alquileres por la suma de Bs272 387.- considerada por la Jueza a quo en el Auto 97/2017, e incurrieron en imprecisiones, contradicciones y abusos, además que no desplegaron una motivación coherente mínima con los datos del proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- b)
- c)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- respecto a la valoración de la prueba: ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Análisis de la primera problemática
- III.4.2. Análisis de la segunda problemática
- III.4.3. Análisis de la tercera problemática
- REVOCAR en parte