SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolucion 02/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 104 a 111, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Posterior a la Sentencia 80/2014 emitida en el proceso de divorcio, de la accionante con Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, habiendo planteado división y partición de bienes gananciales, en audiencia de 14 de enero de 2016 ambas partes conciliaron, acordándose que en cuanto a los pasivos, las obligaciones se dividan en partes iguales, a tal efecto, se sometió a peritaje dichas cargas, que identificándose la existencia de una deuda al Banco Bisa S.A. la impetrante de tutela deberá cancelar la totalidad de la suma de Bs710 811,02.- precisándose que conforme lo determinado por el Auto definitivo 97/2017 se hubiera encaminado a una resolución equitativa equilibrada y considerada justa, en cuanto, a los adeudos; ii) En cambio de la otra deuda con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sea pagada por Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo en función al bien inmueble que le ha tocado en la división y partición de bienes gananciales; asimismo, se tiene que en dicho Auto Definitivo “…se considere la deuda contraída por la señora AMALIA DELGADO HUALLPA directamente de la deuda contraída mediante documento obligacional de fecha siguiente 12.01.2016…” (sic); y,  las ganancias obtenidas por concepto de alquiler sobre el bien inmueble que le tocó a Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo a su vez se divida al 50% y que este reponga el monto indicado a favor de la hoy accionante; iii) Se pretende que en la emisión del Auto de Vista 46/2018, se revise la actividad procesal de los Vocales ahora demandados, labor que no es propia de la instancia constitucional; no obstante de ello, los demandados no pueden vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, la peticionante de tutela, debió efectuar una sucinta y precisa vinculación entre los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en la actividad interpretativa desarrollada en el aludido Auto de Vista, precisamente respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente “fundamentación”, derecho a la justicia, “verdad material y legalidad” además de los principios de “seguridad jurídica, probidad, legalidad y debido proceso”; sobre esa circunstancia se identificó que la parte accionante no cuestionó la valoración en cuanto al préstamo realizado del Banco Bisa S.A. en relación a Alejandro Delgado Tejerina y Amalia Delgado Huallpa, que a su vez se hubiese tenido de garantes a Amalia Delgado Huallpa y Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, pues de su análisis se precisa que en función a que los últimos se constituyen en garantes hipotecarios, se encuentra sustentando que el art. 433 del CC, en cuanto a que el cumplimiento efectuado por algunos de los garantes o de los deudores  a su vez, libera a los demás; pero en toda caso se observa que el citado Auto de Vista fue dictado en el margen de la interpretación y valoración legal, pero en lo cuestionado, no existe una relación de vínculo directo con los derechos señalados; iv) El documento por el cual la ahora accionante y su padre se hubieran subrogado la deuda del Banco Bisa S.A. “…se previene que no puede ser tal…” (sic) en función de no haberse cumplido el art. 325 del CC, puesto que para ser una subrogación, este debió efectuarse en un documento público que indique incluso la suma prestada bajo los alcances del citado artículo, que orienten en su efecto a que se transmitan derechos y responsabilidades a favor del subrogante, incluso se observa que no ha existido como tal, un documento de subrogación, sino un “margen” de asumir la deuda de parte de Alejandro Delgado Tejerina y la ahora accionante; de ahí, que se los considera acreedores; en esa circunstancia, es un margen de interpretación que han tenido los Vocales demandados, reiterando que no ha existido  un vínculo o nexo con relación a los derechos y garantías que se hubieren vulnerado en el indicado caso; v) En relación a que no se hubiera considerado “como tal” el documento privado de préstamo de 12 de enero de 2016, sobre la deuda contraída por la peticionante de tutela de Bs15 453,40.-, dicha circunstancia es un parámetro de valoración al nivel de la legalidad, interpretación de normas al caso, porque del Auto de Vista cuestionado si ha existido una fundamentación, pues se precisó que la documentación en su suscripción fue posterior al pronunciamiento de la Sentencia 80/2014, advirtiéndose que si se tiene una revisión de los medios probatorios del legajo, particularmente de la mencionada Sentencia del expediente familiar, a su vez, del documento de 12 de enero de 2016; sobre esa circunstancia, tampoco se ha aclarado ni precisado el vínculo existente en cuanto a los derechos y garantías constitucionales que correspondan ser tutelados; vi) Respecto a que no se hubiera valorado el tema de la reposición de los montos adquiridos por cobro de alquiler por parte de Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, en el Auto de Vista 46/2018, se precisó que se constituye en parte de la comunidad de gananciales, que hace partibles al 50% tanto las utilidades obtenidas durante la vigencia del matrimonio, como las contraídas posteriormente; es decir, que ha existido pronunciamiento en relación a ese elemento, incluso no fue el sustento de la petición de la ahora accionante en la presente acción tutelar, pues no señaló con precisión ese aspecto, pidiendo que en la anulación del Auto de Vista 46/2018 se ordene a los Vocales ahora demandados emitan una nueva resolución disponiendo que la deuda al Banco Bisa S.A. sea ganancial, así como la deuda de 12 de enero de 2016 contraída por la impetrante de tutela; y vii) No se analizó las reglas del debido proceso sobre las cuales se hubieran vulnerado derechos y garantías, que conforme a los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 115 de la CPE, se los considera como un derecho humano, y, a su vez como un derecho constitucional; en ese sentido, el debido proceso tiene sus elementos, cada uno con su desglose correspondiente; en el presente caso, se tiene que en cuanto a la valoración de la prueba se establece como parte de dicho elemento las reglas de la sana crítica, justificando adecuadamente razones por las cuales se valore en base a una precisión armónica con toda la prueba esencial; en base a ello, se tiene que se describió cada elemento del debido proceso, es más, se ha ejercitado el principio de seguridad jurídica, no obstante, la acción de amparo constitucional solo precautela derechos y garantías constitucionales, por lo que, los principios no pueden ser tutelados conforme se infiere de la SCP 1238/2013-L de 23 de octubre; a tal efecto, se tiene que la parte peticionante de tutela se limitó a referir fundamentos que hacen más al ejercicio de una valoración e impugnación en la vía ordinaria; pero no así, su vinculación directa con sus derechos alegados como lesionados; en consecuencia, cabe denegar la tutela solicitada.

Al respecto, el Juez de garantías, por Auto de 30 de agosto de 2018, cursante a fs. 112 vta. a 113, asumiendo que, en cuanto a costas debe involucrarse exclusivamente el pago de honorarios profesionales del abogado que asistió a la accionante en audiencia de consideración de la acción de defensa, corresponde su consideración en función al derecho al trabajo instituido en el art. 46.I.1 de la CPE y 29 de la “Ley 387” determinando que su cancelación procede acorde a la orientación brindada por el Auto Constitucional Plurinacional 0009/2017-ECA de 12 de abril, atendiendo lo solicitado solamente en relación al tercero interesado que será ejecutable cuando se emita la Sentencia Constitucional Plurinacional; y, sobre la determinación de daños y perjuicios, no se identificó objetivamente su concurrencia, por lo tanto, no corresponde su consideración y consecuente enmienda y/o complementación de la Resolución 02/2018 de la acción de amparo constitucional emitida dentro del caso concreto; bajo lo precisado, se resuelve denegar la tutela solicitada por la parte accionante Amalia Delgado Huallpa con imposición de costas a la prenombrada en relación únicamente al tercero interesado que será ejecutable cuando se emita la Sentencia Constitucional Plurinacional.  Manteniéndose incólume la Resolución detallada, a tal efecto, el Auto referido se constituye en parte indisoluble de dicha determinación a efectos ulteriores.