SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
II.8.
II.8. Interpuesto el recurso de apelación por Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, por Auto de Vista 46/2018 de 6 de marzo, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó REVOCAR el Auto Definitivo 97/2017, disponiendo que la deuda contraída dentro de la relación matrimonial de Amalia Delgado Huallpa y el prenombrado con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. sea pagada en el 50% por cada uno de los esposos; lo propio con las deudas en el Servicio de Impuestos Nacionales por tributos omitidos, y, en lo referente a los alquileres de la barraca y carpintería debe ser pagado al 50%, por ambas partes bajo los siguientes fundamentos: Que en obrados se tiene que los esposos Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo y Amalia Delgado Huallpa, nunca adquirieron préstamo alguno del Banco Bisa S.A.; pues quienes obtuvieron el mismo fueron Luis Alfredo Rivero Arancibia y Ana Hurtado de Rivero, los cuales dieron como garantía hipotecaria dos lotes de terreno de los precitados esposos; y, como la entidad crediticia inició la acción de recuperación de estos dineros, Alejandro Delgado Tejerina, padre de la hoy accionante se ha subrogado la deuda quedando la misma en cero; en consecuencia, entre este subrogante y su hija “Amalia Delgado Huallpa de Rivas”, sin la participación del demandado, procedieron a suscribir con los deudores principales un documento por el que se constituyen los dos (padre e hija) en acreedores de la deuda de Alfredo Luis Rivero Arancibia y Ana Hurtado de Rivero; por lo que, asumiendo la calidad de acreedores, pactan cobrar en cuotas con pago de intereses pactados. Consecuentemente al no ser una obligación asumida como deuda por los esposos de esta causa, es una obligación ajena a la misma. A tal efecto, la autoridad judicial a quo al haber determinado que la demandante –ahora accionante– asuma esa obligación y en su caso haya lugar a repetición por otra vía no es correcto por no corresponder.
La obligación asumida con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. que al presente tiene un saldo por pagar de $us88 315,06.- (ochenta y ocho mil trescientos quince con 06/100 bolivianos), hallándose en estado de remate del inmueble embargado de la Calle La Paz 183 esquina Lucas Jaimes de la zona San Roque de la ciudad de Potosí, en la superficie de 1.363,28 m2; como se tiene referido, que dicho inmueble dividido en favor de los exesposos, pero no está dividida la obligación, que por mandato del art. 176 de la Ley 603, constituyen una comunidad de gananciales que hacen partibles a la finalización de la misma, a 50% tantos las utilidades obtenidas, los bienes adquiridos en la vigencia del matrimonio, como las deudas contraídas, al estar hipotecado en común por las partes del aludido inmueble. Sobre las otras deudas contraídas a lo largo de la relación matrimonial, Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo quien administró los montos por concepto de alquileres del inmueble ahora embargado, como ha asumido la esposa, con ese producto debía pagarse las deudas crediticias de los dos entes de crédito: Banco de Crédito de Bolivia S.A. y “PRODEM”; la segunda obligación está plenamente pagada, en la primera hasta la desvinculación matrimonial, ha quedado un monto cercano a los $Us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses) que deben pagar ambas partes. Establecida la división y partición de los bienes inmuebles y muebles a cargo de cada uno, corresponde que cada uno pague sus obligaciones con lo que le haya tocado en la división y partición de bienes. Lo propio ocurre con el pago de los impuestos municipales, sobre los inmuebles. En cuanto a otras obligaciones asumidas por las partes como ser el préstamo de dinero por el monto de dinero por el monto de Bs15 453,40.- asumido unilateralmente por Amalia Delgado Huallpa el 12 de enero de 2016, deberá ser pagado por ella por haber sido contraído después de haberse pronunciado Sentencia 80/2014 –Divorcio–. Lo propio ocurre con el contrato Privado de Préstamo de Dinero que ha efectuado el 20 de mayo de 2015, unilateralmente Dulfredo Eduardo Rivas Trujillo, quien ha obtenido una obligación crediticia de Bs70 000, que debe pagar en su integridad. (fs. 132 a 136 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- b)
- c)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- respecto a la valoración de la prueba: ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Análisis de la primera problemática
- III.4.2. Análisis de la segunda problemática
- III.4.3. Análisis de la tercera problemática
- REVOCAR en parte