SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Sucre, 17 de abril de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25578-2018-52-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2018 de 10 de septiembre, cursante de fs. 155 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mabel Annette Simón Pereira contra Juan Carlos Candia Saavedra y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de las Salas Penal y Social y Administrativa, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; Edgar Esteban Menacho Rojas y Jorge Limpias Parada, actual y ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de julio, 1 y 7 de agosto todos de 2018, cursantes de fs. 30 a 33 vta., 37 y 45 a 48 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Iván Salvatierra Melgar y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, iniciado como consecuencia de una denuncia interpuesta el 26 de abril de 2010; en mérito al Testimonio de Poder 690/2013 otorgado a su favor por Luis Assad Simón Tobías, participó de la investigación penal en calidad de víctima, razón por la que presentó querella por memorial de 17 de marzo de 2014, la cual fue admitida por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación; de manera posterior, Kahtrin Kholer Kreidstein, en su calidad de imputada, interpuso objeción a dicha querella, que fue resuelta el 13 de marzo de 2017 por el ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni -hoy codemandado-, siendo declarada probada, bajo el ilegal razonamiento de que su poderconferente no tendría legitimidad ni personería para constituirse en víctima y querellante, al no ser la persona directamente ofendida por la presunta comisión de los delitos denunciados, entendimiento al que arribó efectuando la interpretación del art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 05/2018 de 9 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -ahora demandados-, que de forma ilegal determinaron la improcedencia de dicho recurso, “...omitiendo de forma dolosa pronunciarse respecto al fondo de la apelación incidental promovida por mi persona...” (sic).
Puntualiza que conforme el art. 291 del CPP, la objeción a la querella solo es procedente ante la inexistencia de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 290 del mismo Código; y, por la insuficiencia de la personería del querellante; en tal sentido, la querella presentada por su persona sí se enmarcaba dentro de dichos parámetros normativos; y, respecto a la personería de su mandante esta no fue observada en ningún momento por la parte objetante ni por el Ministerio Público, así se tiene del proveído fiscal de 19 de marzo de 2014; sin embargo, -tal cual se tiene referido- el ex Juez codemandado declaró probada la objeción a la querella formulada y los Vocales demandados, omitieron de forma dolosa considerar los argumentos de la apelación incidental formulada, sin valorar en absoluto la instancia procesal en la que se encontraba la causa penal, olvidando la correcta interpretación y objetiva aplicación del art. 76 del mencionado cuerpo legal, por cuanto mal podían dichas autoridades judiciales determinar qué personas serían las directamente ofendidas por los delitos, si el hecho delictivo aún no fue comprobado, involucrando que esta errónea interpretación de la norma procesal penal derive en que no realicen una evaluación integral de las circunstancias existentes dentro del proceso de investigación penal.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante, alega como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso (también invocado como garantía) en su elemento de congruencia; y, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13, 14.III y IV, 115.1 y 2, 115; 180; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y que las autoridades demandadas “...revoquen el auto de vista N° 05/2018 de fecha 09 de febrero del 2018; en definitiva disponga que los accionados admitan, consideren y resuelvan el recurso de apelación incidental presentado por mi persona mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2017, presentado en contra de la resolución de fecha 13 de marzo de 2017...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 10 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.
En el uso del derecho a la réplica, sostuvo que: a) Toda norma -legal- debe interpretarse conforme la Constitución Política del Estado; b) No solicita que revisen la -actividad de la- jurisdicción ordinaria; c) Las autoridades demandadas mal podían determinar qué persona es o no la damnificada por el hecho que se investiga, por cuanto un ilícito penal se tendrá por cierto ante una eventual sentencia, situación que en el presente caso no ocurrió; y, d) En el Auto de Vista 05/2018 se desconoció el art. 76.1 del CPP, cuando la “SC 1813” señaló que el Juez es el máximo intérprete de la Norma Suprema; así también, las Naciones Unidas en la Declaración de 1985 “resolución N° 46/34”, dio un concepto jurídico penal de la víctima, estableciendo que debía considerarse con dicha calidad a las personas individuales y colectivas que hubiese sufrido daño, lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial a sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones contrarias que violen la legislación penal vigente, siendo una interpretación amplia, más aún si esta interpretación, así como la participación y presentación de la querella se las contextualiza en momento procesal en que el que se las efectuó. Solicita se le restituya sus derechos y garantía constitucionales vulnerados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Candia Saavedra y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de las Salas Penal y Social y Administrativa, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito cursante de fs. 71 a 74 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Se ratifican en el Auto de Vista 05/2018, el cual contiene los respectivos fundamentos sobre la improcedencia del recurso de apelación formulado por la hoy accionante, encontrándose de acuerdo a la normativa penal vigente contenida en los arts. 76, 78, 79, 291, 398, 394, 403, 404, 406, todos del CPP y la jurisprudencia constitucional aplicable; 2) Dicho pronunciamiento determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; conteniendo una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describiendo de manera expresa los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; detallando de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorando de manera concreta como explícita todos y cada uno de los medios probatorios, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinando el nexo de causalidad entre tales elementos, extremos que se encuentran en los argumentos contenidos del Primer al Tercer Considerandos, del referido Auto de Vista; y, 3) No existió errónea valoración de la prueba ni inaplicabilidad de la norma, más al contrario se efectuó la valoración y se fundamentó y motivó la razón de la insuficiencia de la prueba en base a la normativa penal vigente; debiéndose considerar sobre el particular que, el Tribunal de garantías no puede nuevamente valorar prueba, tal cual establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0144/2016 de 18 de enero -siendo lo correcto 28 de enero-; y, 0166/2016 de 28 de enero; por lo que no vulneraron derecho alguno al haber aplicado la norma legal, solicitando se deniegue la tutela.
Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 66 a vta., manifestó que: i) Asumió como Juez titular del referido Juzgado el 1 de junio de 2017, siendo el Auto supuesto causante de la vulneración de derechos emitido el 13 de marzo de igual año, por el ex Juez del mencionado despacho judicial; ii) El Juez de garantías tendrá que establecer los alcances de lo dispuesto por el art. 76 del CPP en relación a la hoy accionante y determinar si existió vulneración a sus derechos; iii) En la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- fue homologada la conciliación suscrita por todos los sujetos procesales, encontrándose en archivo judicial, cursando acta y Resolución de 30 de mayo de 2018; y, iv) Corresponde que también se determine si la accionante cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, conforme la SCP 1179/2013 de 4 de octubre; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Jorge Limpias Parada, ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, cursando citación de comunicación procesal a fs. 79.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Kahtrin Kohler Kreidstein, por memorial cursante de fs. 138 a 140, manifestó que: a) Las Resoluciones que desestimaron la querella incoada en su contra, son legales y contienen la fundamentación de hecho y de derecho; b) La accionante carece de personería; por cuanto, dentro del proceso penal la misma era apoderada legal, vale decir, que nunca ejerció directamente derecho alguno, estando en representación de Enrique Rolman Medina Méndez, presentó querella de 14 de mayo de 2010; cuyo mandato posteriormente fue revocado; c) La únicas presuntas víctimas en el proceso penal serían los supuestos herederos de Carlos Hugo Medina Méndez; es decir, Enrique Rolman Medina Méndez (hermano); y, Grover Chavarría Llanos (cuñado) y de ninguna manera Luis Assad Simón Tobias ni la hoy accionante, que nunca fueron propietarios del predio rural denominado “Los Tajibos” -cuya transferencia es objeto de la investigación penal-; debiéndose tener en cuenta al efecto lo establecido en los arts. 76, 78 y 79, todos del CPP; d) El reconocimiento de que el derecho propietario del predio rural “Los Tajibos”, antes de la transferencia de 6 de febrero de 2006, le pertenecía al difunto Carlos Hugo Medina Méndez, es el hecho de que la ahora impetrante de tutela hija de Luis Assad Simón Tobias, presentó querella en representación legal del hermano del referido propietario, de tal manera que el único fin de pretender victimizarse en el proceso penal es apoderarse del referido predio; e) Por lo que, la hoy peticionante de tutela no goza de legitimidad ni personería para constituirse en querellante, incurriendo en consecuencia en la causal de objeción de la querella prevista en el art. 291 del citado código, que fue promovida, no siendo imputada, victima ni teniendo personería de ninguna índole para intervenir en el proceso penal; f) El derecho propietario sobre el predio “Los Tajibos” fue definido en un proceso agroambiental de reivindicación opuesto por su persona contra Luis Assad Simón Tobías, en el que la ahora accionante era su apoderada, y, que en la jurisdicción constitucional emergente de la interposición de la acción de amparo constitucional por la última nombrada fue denegada la tutela solicitada; g) La impetrante de tutela tampoco demostró si en la presente acción de defensa actúa por sí sola o por todos sus hermanos, como herederos Luis Asad Simón Tobías; h) Existe un “…documento privado de Conciliación y Reconocimiento de Derecho Propietario de 10 de septiembre de 2015…” (sic), suscrito por Grover Chavarría Llanos en representación legal de Martha Elena Medina de Castillo y otros, en el cual se hace mención a las personas que son parte del proceso penal y a las supuestas víctimas, no encontrándose incluidos la hoy peticionante de tutela ni su padre, siendo un documento que además no fue observado; y, e) Solicitó se deniegue la tutela, sea con costas e imposición de daños y perjuicios.
En audiencia expresó que: La parte accionante no tiene derecho expectaticio propietario de ninguna índole sobre el predio “Los Tajibos”; y, el petitorio es contradictorio al solicitar que se revoque el Auto de Vista y se resuelva la apelación incidental planteada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 10 de septiembre, cursante de fs. 155 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala correspondiente dicte una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) El amparo constitucional no revoca resoluciones judiciales, al conceder la tutela se puede disponer el análisis de puntos omitidos de interpretación; 2) A partir del contenido del art. 291 del CPP, “…el asunto nodal interpretativo es la personería del querellante…” (sic), en este caso tanto el Juez codemandado como los ex Vocales -hoy demandados- analizaron que la personería de la querellante es la calidad de víctima; sin embargo, la doctrina moderna diferencia la personería de la legitimación, estableciendo que la personería es la capacidad de obrar, de contratar, de ser, de entender, siendo una capacidad jurídica que ejercen las personas naturales y jurídicas, estas a través de sus representantes legales; en tal sentido la doctrina sentada por Willams Herrera Añez, Gonzalo Castellanos Trigo y Couture, estableció que: “a.- la personería del querellante solo puede ser objetada cuando se observa ausencia de capacidad jurídica, capacidad para ser parte y capacidad procesal de las personas físicas y, tratándose de personas jurídicas cuando no se haya adjuntado el Poder de representación suficiente. b.- Que el requisito de personería no exige la acreditación previa de legitimación procesal activa para accionar la jurisdicción penal y, por tanto, que no es necesario que se aporten elementos que hagan presumir que el querellante tiene la condición de víctima” (sic); y, 3) Se debe considerar que en el caso presente, los delitos denunciados son falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado de los documentos que le dan a terceros la calidad de propietarios, los cuales si en el uso de dichos documentos hubieran afectado la posesión o detentación, serán elementos que deben ser analizados por la vía de conocimiento, por lo que es víctima una persona aunque no tenga derecho propietario conforme establece el art. 76 del CPP, pudiendo tener esta calidad un detentador, un poseedor e incluso un inquilino, pues los arts. 86, 87, 88, 89, 90 del Código Civil (CC), reconocen derechos subjetivos a cada uno de estos supuestos tenedores de la cosa, otorgándoles legitimación para demandar la nulidad de instrumentos públicos; siendo aspectos que debieron ser considerados de manera conjunta y contextualizada por el Tribunal de alzada, cuando se solicitó un pronunciamiento sobre la situación de la personería jurídica, extremo que no fue analizado a cabalidad, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, “exhaustividad” y motivación.
En vía de complementación y enmienda la hoy accionante por memorial cursante a fs. 165, solicitó que la determinación asumida sea cumplida por las autoridades judiciales -hoy demandadas- en el plazo de cinco días de su legal notificación; ante lo cual, el Juez de garantías por Auto de 13 de septiembre de 2018, dispuso que dichas autoridades judiciales, ingresen el expediente sin necesidad de un nuevo sorteo y dicten resolución dentro de los plazos que les corresponde (fs. 165 vta.).
Por memorial cursante de fs. 166 a 167, la tercera interesada solicitó aclaración, complementación y enmienda, señalando que: i) Teniendo en cuenta que el Juez de garantías tuvo “…acceso al cuadernillo de control jurisdiccional, así como al cuadernillo de investigación es decir han sido de su conocimiento todas las actuaciones procesales y las pruebas originadas en el proceso penal…” (sic), aclare si pudo individualizar alguna documental que demuestre la presunta posesión de la hoy accionante o de su padre sobre el predio “Los Tajibos” o la existencia de alguna prueba que demuestre la renuncia de Luis Assad Simón Tobías a ser detentador para transformarse en presunto poseedor de dicho predio; ii) Aclare si pudo identificar que durante las etapas preliminar y preparatoria hasta la presentación de la acusación fiscal de 28 de marzo de 2012, la ahora impetrante de tutela o su padre se encuentran consignados como presuntas víctimas, sin representar a terceras personas; y, si cualquier persona puede presentar querella al margen de lo previsto en el art. 76 del CPP; y, iii) Si se encontró en los actuados valorados dentro de esta acción de defensa, prueba documental que acredite el daño que la prenombrada supuestamente hubiera sufrido con el hecho investigado o en su caso si la referida puso de manifiesto este aspecto; y, iv) Explique cuál el motivo por el que se omitió valorar las pruebas de descargo presentadas por su persona.
Solicitud que fue resuelta por el Juez de garantías mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, cursante a fs. 168, sosteniendo que: De la prueba aportada se tiene que la ahora accionante y su causante, fueron demandados de acción reinvindicatoria, la cual se dirige precisamente contra poseedores o detentadores, conforme establece el art. 1453 del CC; razón por la que, a través de la sentencia emitida dentro de dicha acción, se tiene demostrada esa calidad, al haber sido dirigida contra su causante y en virtud a la declaratoria de herederos presentada, la referida sucedió sus bienes, acciones y derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Iván Salvatierra Melgar, Kahtrin Kholer Kreidstein -hoy tercera interesada- y Miriam Durán Aue Vda. de Viera, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, Mabel Annette Simón Pereira -hoy accionante- en calidad de representante de Luis Assad Simón Tobías, interpuso querella contra los prenombrados (fs. 7 a 11); teniéndose por formalizada la misma mediante proveído fiscal de 19 de igual mes y año (fs. 12).
II.2. Por memorial presentado el 13 de mayo de 2014, la hoy tercera interesada objetó a la querella supra señalada (fs. 13 a 15); mereciendo Auto de 13 de marzo de 2017, emitido por el ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni -hoy codemandado-, por el cual declaró probada la referida objeción a la querella formulada (fs. 16 a 18 vta.).
II.3. Cursa memorial presentado el 28 de marzo de 2017, mediante el cual la hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el precedentemente señalado Auto (fs. 5 a 6 vta.); siendo resuelta dicha impugnación por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, los Vocales -ahora demandados-, a través del Auto 05/2018 de 9 de febrero por el que se declaró su improcedencia, confirmando en consecuencia el Auto apelado (fs. 19 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso (también invocado como garantía) en su elemento de congruencia; y, al principio de verdad material, toda vez que: a) El ex Juez -hoy codemandado- indebidamente declaró probada la objeción formulada contra la querella que interpuso, bajo el ilegal razonamiento de que su poderconferente no tendría legitimidad ni personería para constituirse en víctima y querellante, al no ser supuestamente la persona directamente ofendida por la comisión de los delitos denunciados, siendo un criterio asumido a partir de una cuestionable interpretación del art. 76 del CPP; y, b) Los Vocales -ahora demandados- de forma ilegal por Auto de Vista 05/2018, determinaron la improcedencia del recurso de apelación que formuló contra la supra referida determinación, “...omitiendo de forma dolosa pronunciarse respecto al fondo de la apelación incidental…” (sic); y, de forma coincidente con el inferior en grado, obviaron valorar la instancia procesal en la que se encontraba la causa penal cuando el hecho delictivo aún no fue comprobado, relegando la correcta interpretación y objetiva aplicación del art. 76 del mencionado Código, cuando además de conformidad al art. 291 del citado Código, la objeción a la querella solo es procedente ante la inexistencia de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 290 de dicho cuerpo legal; y, por la insuficiencia de la personería del querellante, condicionantes procesales que no eran aplicables a la mencionada querella.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El AC 0054/2018-RCA de 15 de febrero, bajo la previsión normativa contenida en el art. 129 de la CPE, sostuvo que: “...la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; así lo determina el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, cuando señala que: ‘Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Con relación a este tópico de autorestricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre señaló que:“… la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos, garantía y principio alegados como conculcados en esta acción tutelar, conforme a la delimitación procesal-constitucional de reclamación precedentemente identificada, la misma que será objeto del análisis correspondiente infra.
III.3.1. Respecto a la lesividad denunciada sobre el Auto de 13 de marzo de 2017
Conforme se tiene precisado ut supra, la accionante reclama en esta vía constitucional que el ex Juez -hoy codemandado- indebidamente declaró probada la objeción formulada contra la querella que interpuso (Conclusiones II.1. y II.2.), bajo el ilegal razonamiento de que su poderconferente no tendría legitimidad ni personería para constituirse en víctima y querellante, al no ser supuestamente la persona directamente ofendida por la comisión de los delitos denunciados, siendo un criterio asumido a partir de una cuestionable interpretación del art. 76 del CPP.
En este contexto, se advierte que la parte accionante pretende que esta jurisdicción efectué una verificación constitucional relacionada con un pronunciamiento jurisdiccional dictado en primera instancia en sede ordinaria; empero, dicha motivación constitucional no puede ser acogida, al no ser permisible desplegar esta labor en razón a la naturaleza subsidiaria que rige a la acción de amparo constitucional, la cual como característica inherente a su activación conlleva que se constituya en un presupuesto de procedencia jurídico-procesal-constitucional de necesaria concurrencia.
En tal sentido, este Tribunal se encuentra imposibilitado de abrir su ámbito de protección constitucional sobre la lesividad denunciada sobre el Auto de 13 de marzo de 2017, en razón a que dicho fallo constitucional emitido por el ex Juez de la causa -hoy codemandado- y los matices de reclamación de presunta indebida o ilegal determinación de declarar probada la objeción formulada por la hoy tercera interesada, a partir del diseño normativo procesal penal que prevé dentro de las posibilidades de activar los medios de impugnación ordinarios; la apelación incidental prevista en el art. 403.5 del CPP, pudieron -de corresponder- ser reparados y corregidos por el Tribunal de alzada; mismo que, además se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, fue activado y como consecuencia se emitió el Auto de Vista 05/2018 (Conclusión II.3.) que de igual manera es objeto reclamación a través de esta acción tutelar.
Bajo estos razonamiento y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplirse con uno de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, este órgano especializado de control de constitucionalidad se encuentra impedido de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, al ser operable el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.
III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales -demandados- a través del Auto de Vista 05/2018
Conforme se tiene precedentemente identificado, la parte accionante alega que los Vocales -ahora demandados- de forma ilegal por Auto de Vista 05/2018, determinaron la improcedencia del recurso de apelación que formuló contra la determinación dictada por el Juez a quo declarando probada la objeción a la querella formulada por la hoy tercera interesada, “...omitiendo de forma dolosa pronunciarse respecto al fondo de la apelación incidental promovida por mi persona...” (sic); y, de forma coincidente con el inferior en grado, obviaron valorar la instancia procesal en la que se encontraba la causa penal cuando el hecho delictivo aún no fue comprobado, relegando la correcta interpretación y objetiva aplicación del art. 76 del CPP; además de conformidad al art. 291 del citado Código, la objeción a la querella solo es procedente ante la inexistencia de los requisitos de admisibilidad contenido en el art. 290 de dicho cuerpo legal; y, por la insuficiencia de la personería del querellante, condicionantes procesales que no eran aplicable a la querella presentada.
Precisado el objeto procesal, a partir de la motivación y pretensión constitucional de la accionante, se evidencia que el acto lesivo denunciado trasunta sustancialmente en una presunta incorrecta interpretación y objetiva aplicación del art. 76 del CPP en la que las autoridades judiciales -hoy demandadas- hubieren incurrido, desconociendo con esta exégesis indebida los alcances de los arts. 290 y 291, ambos del citado Código, al aplicar a la querella que interpuso las limitaciones procesales penales relacionadas con dicho instituto, defecto jurisdiccional que tuvo implicancia en la omisión de consideración de la impugnación formulada, la valoración integral de la circunstancias inherentes al proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- y la instancia procesal vigente.
Al respecto cabe advertir que, en el sustento argumentativo expuesto en la presente acción de defensa, la accionante se limitó a efectuar una relación de antecedentes, resaltar su condición de víctima dentro del proceso penal y aludir las reclamaciones con invocaciones normativas y de cita de los derechos, garantía y principio alegados como conculcados; sin embargo, no expresó una mínima argumentación de las razones o motivos por los que considera que el despliegue jurisdiccional efectuado por los Vocales demandados en el Auto de Vista impugnado, conlleva en efecto una incorrecta aplicación del antes citado art. 76 del CPP, implicando a su vez el desconocimiento de los preceptos legales relacionados con la querella y el mecanismo procesal de la objeción -arts. 290 y 291 del citado Código-; obviando explicar de forma precisa y clara donde se encontraba contemplada la vulneración denunciada e incidiendo en una carencia de carga argumentativa, que de haber sido observada, hubiese permitido a este Tribunal que dentro del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar, verifique la alegada e indebida aplicación de la normativa procesal penal relacionada con la determinación de la calidad de víctima como del instituto de la querella y los alcances de los presupuestos activamente de la objeción a la misma, vinculado con la congruencia -como se tiene denunciado-.
En tal sentido, al no contarse con la suficiente argumentación por la accionante que denote la presunta interpretación fuera del marco de los principios y contexto constitucional y normativo, este Tribunal se encuentra inhibido de establecer la necesaria relación entre el pronunciamiento judicial -impugnado-; y, la denuncia de violación a los derechos, garantía y principios invocados por la prenombrada, ello en base los razonamientos supra expuestos y dentro los lineamientos jurisprudenciales de autorestricción contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por los cuales dentro de los parámetros procesales-constitucionales, la permisibilidad de esta jurisdicción revise un actuado jurisdiccional emitido en sede ordinaria, debe necesariamente involucrar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales presuntamente infringidos, lo cual a su vez, conlleva a la imposibilidad de que se efectué una verificación de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria respecto a la interpretación de legalidad en cuanto a la norma procesal penal cuya errónea y contraria interpretación como objetividad se denuncia; razones por las que, en el caso de análisis corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado.
Finalmente, resulta necesario resaltar -en coherencia a los fundamentos expuestos precedentemente-, que la advertida falta de carga argumentativa para poder satisfacer la solicitada tutela en cuanto a la cuestionada interpretación normativa, también de la falta de coherencia y relación debida entre las alegaciones efectuadas por la accionante y el petitorio de su acción, las cuales además de su insuficiencia a los fines pretendidos también resultan contrarias a las actuaciones desplegadas, pues se denuncia una presunta omisión de pronunciamiento “en el fondo” del recurso de apelación incidental que interpusiera y paralelamente se reclama una posición coincidente con la asumida por el Juez a quo, denotándose aún más esta contradicción en el petitorio de esta acción de defensa, que tiende a que esta jurisdicción disponga se admita, considere y resuelva dicho medio de impugnación, extremo que afianza aún más el constatado incumplimiento de la necesaria carga argumentativa para que en la labor de control de constitucionalidad tutelar se efectúen una verificación de la interpretación normativa-legal realizada por los Vocales -hoy demandados-, confirmando ello la denegatoria de la tutela, conforme se expuso en el párrafo precedente.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, constata a partir de la diligencia cursante a fs. 79 que a tiempo de efectuarse la comunicación procesal a Jorge Limpias Parada, ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni, la misma se efectuó únicamente con el Auto de 27 de agosto de igual año correspondiente al señalamiento de audiencia (fs. 65 vta.), más no con los memoriales inherentes a la interposición de esta acción de defensa, omisión que no puede ser eludida en su consideración, por cuanto la finalidad de la citación a la parte demandada tiene una connotación procesal-constitucional de garantizar el derecho a la defensa, para lo cual resulta imprescindible que dicho actuado de comunicación se efectué con la integridad de documentos que permitan conocer a cabalidad los alcances de la pretensión constitucional, extremo que como se tiene referido no se evidencia hubiere ocurrido, constituyendo esto un defecto procesal que no fue advertido por el Juez de garantías.
Finalmente, no obstante haber sido resuelta esta acción de defensa el 10 de septiembre de 2018, la misma fue remitida el 17 de igual mes y año -constancia courrier cursante a fs. 177-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la CPE; y, art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En tal sentido, corresponde exhortar al Juez de garantías a los fines del cumplimiento del procedimiento procesal constitucional y observancia de los plazos procesales que rigen a las acciones de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 03/2018 de 10 de septiembre, cursante de fs. 155 a 157, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2° Exhortar a Jorge Armando Urioste Viera, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, cumplir el procedimiento constitucional, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA