SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
a)
En el uso del derecho a la réplica, sostuvo que: a) Toda norma -legal- debe interpretarse conforme la Constitución Política del Estado; b) No solicita que revisen la -actividad de la- jurisdicción ordinaria; c) Las autoridades demandadas mal podían determinar qué persona es o no la damnificada por el hecho que se investiga, por cuanto un ilícito penal se tendrá por cierto ante una eventual sentencia, situación que en el presente caso no ocurrió; y, d) En el Auto de Vista 05/2018 se desconoció el art. 76.1 del CPP, cuando la “SC 1813” señaló que el Juez es el máximo intérprete de la Norma Suprema; así también, las Naciones Unidas en la Declaración de 1985 “resolución N° 46/34”, dio un concepto jurídico penal de la víctima, estableciendo que debía considerarse con dicha calidad a las personas individuales y colectivas que hubiese sufrido daño, lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial a sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones contrarias que violen la legislación penal vigente, siendo una interpretación amplia, más aún si esta interpretación, así como la participación y presentación de la querella se las contextualiza en momento procesal en que el que se las efectuó. Solicita se le restituya sus derechos y garantía constitucionales vulnerados.
Kahtrin Kohler Kreidstein, por memorial cursante de fs. 138 a 140, manifestó que: a) Las Resoluciones que desestimaron la querella incoada en su contra, son legales y contienen la fundamentación de hecho y de derecho; b) La accionante carece de personería; por cuanto, dentro del proceso penal la misma era apoderada legal, vale decir, que nunca ejerció directamente derecho alguno, estando en representación de Enrique Rolman Medina Méndez, presentó querella de 14 de mayo de 2010; cuyo mandato posteriormente fue revocado; c) La únicas presuntas víctimas en el proceso penal serían los supuestos herederos de Carlos Hugo Medina Méndez; es decir, Enrique Rolman Medina Méndez (hermano); y, Grover Chavarría Llanos (cuñado) y de ninguna manera Luis Assad Simón Tobias ni la hoy accionante, que nunca fueron propietarios del predio rural denominado “Los Tajibos” -cuya transferencia es objeto de la investigación penal-; debiéndose tener en cuenta al efecto lo establecido en los arts. 76, 78 y 79, todos del CPP; d) El reconocimiento de que el derecho propietario del predio rural “Los Tajibos”, antes de la transferencia de 6 de febrero de 2006, le pertenecía al difunto Carlos Hugo Medina Méndez, es el hecho de que la ahora impetrante de tutela hija de Luis Assad Simón Tobias, presentó querella en representación legal del hermano del referido propietario, de tal manera que el único fin de pretender victimizarse en el proceso penal es apoderarse del referido predio; e) Por lo que, la hoy peticionante de tutela no goza de legitimidad ni personería para constituirse en querellante, incurriendo en consecuencia en la causal de objeción de la querella prevista en el art. 291 del citado código, que fue promovida, no siendo imputada, victima ni teniendo personería de ninguna índole para intervenir en el proceso penal; f) El derecho propietario sobre el predio “Los Tajibos” fue definido en un proceso agroambiental de reivindicación opuesto por su persona contra Luis Assad Simón Tobías, en el que la ahora accionante era su apoderada, y, que en la jurisdicción constitucional emergente de la interposición de la acción de amparo constitucional por la última nombrada fue denegada la tutela solicitada; g) La impetrante de tutela tampoco demostró si en la presente acción de defensa actúa por sí sola o por todos sus hermanos, como herederos Luis Asad Simón Tobías; h) Existe un “…documento privado de Conciliación y Reconocimiento de Derecho Propietario de 10 de septiembre de 2015…” (sic), suscrito por Grover Chavarría Llanos en representación legal de Martha Elena Medina de Castillo y otros, en el cual se hace mención a las personas que son parte del proceso penal y a las supuestas víctimas, no encontrándose incluidos la hoy peticionante de tutela ni su padre, siendo un documento que además no fue observado; y, e) Solicitó se deniegue la tutela, sea con costas e imposición de daños y perjuicios.
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso (también invocado como garantía) en su elemento de congruencia; y, al principio de verdad material, toda vez que: a) El ex Juez -hoy codemandado- indebidamente declaró probada la objeción formulada contra la querella que interpuso, bajo el ilegal razonamiento de que su poderconferente no tendría legitimidad ni personería para constituirse en víctima y querellante, al no ser supuestamente la persona directamente ofendida por la comisión de los delitos denunciados, siendo un criterio asumido a partir de una cuestionable interpretación del art. 76 del CPP; y, b) Los Vocales -ahora demandados- de forma ilegal por Auto de Vista 05/2018, determinaron la improcedencia del recurso de apelación que formuló contra la supra referida determinación, “...omitiendo de forma dolosa pronunciarse respecto al fondo de la apelación incidental…” (sic); y, de forma coincidente con el inferior en grado, obviaron valorar la instancia procesal en la que se encontraba la causa penal cuando el hecho delictivo aún no fue comprobado, relegando la correcta interpretación y objetiva aplicación del art. 76 del mencionado Código, cuando además de conformidad al art. 291 del citado Código, la objeción a la querella solo es procedente ante la inexistencia de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 290 de dicho cuerpo legal; y, por la insuficiencia de la personería del querellante, condicionantes procesales que no eran aplicables a la mencionada querella.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- recurso de apelación incidental presentado por mi persona mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.3.1. Respecto a la lesividad denunciada sobre el Auto de 13 de marzo de 2017
- Fragmento 18
- III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales -demandados- a través del Auto de Vista 05/2018
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo