SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, constata a partir de la diligencia cursante a fs. 79 que a tiempo de efectuarse la comunicación procesal a Jorge Limpias Parada, ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni, la misma se efectuó únicamente con el Auto de 27 de agosto de igual año correspondiente al señalamiento de audiencia (fs. 65 vta.), más no con los memoriales inherentes a la interposición de esta acción de defensa, omisión que no puede ser eludida en su consideración, por cuanto la finalidad de la citación a la parte demandada tiene una connotación procesal-constitucional de garantizar el derecho a la defensa, para lo cual resulta imprescindible que dicho actuado de comunicación se efectué con la integridad de documentos que permitan conocer a cabalidad los alcances de la pretensión constitucional, extremo que como se tiene referido no se evidencia hubiere ocurrido, constituyendo esto un defecto procesal que no fue advertido por el Juez de garantías.
Finalmente, no obstante haber sido resuelta esta acción de defensa el 10 de septiembre de 2018, la misma fue remitida el 17 de igual mes y año -constancia courrier cursante a fs. 177-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la CPE; y, art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- recurso de apelación incidental presentado por mi persona mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.3.1. Respecto a la lesividad denunciada sobre el Auto de 13 de marzo de 2017
- Fragmento 18
- III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales -demandados- a través del Auto de Vista 05/2018
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo