SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 05/2018 de 9 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -ahora demandados-, que de forma ilegal determinaron la improcedencia de dicho recurso, “...omitiendo de forma dolosa pronunciarse respecto al fondo de la apelación incidental promovida por mi persona...” (sic).
Puntualiza que conforme el art. 291 del CPP, la objeción a la querella solo es procedente ante la inexistencia de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 290 del mismo Código; y, por la insuficiencia de la personería del querellante; en tal sentido, la querella presentada por su persona sí se enmarcaba dentro de dichos parámetros normativos; y, respecto a la personería de su mandante esta no fue observada en ningún momento por la parte objetante ni por el Ministerio Público, así se tiene del proveído fiscal de 19 de marzo de 2014; sin embargo, -tal cual se tiene referido- el ex Juez codemandado declaró probada la objeción a la querella formulada y los Vocales demandados, omitieron de forma dolosa considerar los argumentos de la apelación incidental formulada, sin valorar en absoluto la instancia procesal en la que se encontraba la causa penal, olvidando la correcta interpretación y objetiva aplicación del art. 76 del mencionado cuerpo legal, por cuanto mal podían dichas autoridades judiciales determinar qué personas serían las directamente ofendidas por los delitos, si el hecho delictivo aún no fue comprobado, involucrando que esta errónea interpretación de la norma procesal penal derive en que no realicen una evaluación integral de las circunstancias existentes dentro del proceso de investigación penal.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- recurso de apelación incidental presentado por mi persona mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.3.1. Respecto a la lesividad denunciada sobre el Auto de 13 de marzo de 2017
- Fragmento 18
- III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales -demandados- a través del Auto de Vista 05/2018
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo