SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Juan Carlos Candia Saavedra y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de las Salas Penal y Social y Administrativa, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito cursante de fs. 71 a 74 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Se ratifican en el Auto de Vista 05/2018, el cual contiene los respectivos fundamentos sobre la improcedencia del recurso de apelación formulado por la hoy accionante, encontrándose de acuerdo a la normativa penal vigente contenida en los arts. 76, 78, 79, 291, 398, 394, 403, 404, 406, todos del CPP y la jurisprudencia constitucional aplicable; 2) Dicho pronunciamiento determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; conteniendo una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describiendo de manera expresa los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; detallando de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorando de manera concreta como explícita todos y cada uno de los medios probatorios, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinando el nexo de causalidad entre tales elementos, extremos que se encuentran en los argumentos contenidos del Primer al Tercer Considerandos, del referido Auto de Vista; y, 3) No existió errónea valoración de la prueba ni inaplicabilidad de la norma, más al contrario se efectuó la valoración y se fundamentó y motivó la razón de la insuficiencia de la prueba en base a la normativa penal vigente; debiéndose considerar sobre el particular que, el Tribunal de garantías no puede nuevamente valorar prueba, tal cual establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0144/2016 de 18 de enero -siendo lo correcto 28 de enero-; y, 0166/2016 de 28 de enero; por lo que no vulneraron derecho alguno al haber aplicado la norma legal, solicitando se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- recurso de apelación incidental presentado por mi persona mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.3.1. Respecto a la lesividad denunciada sobre el Auto de 13 de marzo de 2017
- Fragmento 18
- III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales -demandados- a través del Auto de Vista 05/2018
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo