SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales -demandados- a través del Auto de Vista 05/2018
Precisado el objeto procesal, a partir de la motivación y pretensión constitucional de la accionante, se evidencia que el acto lesivo denunciado trasunta sustancialmente en una presunta incorrecta interpretación y objetiva aplicación del art. 76 del CPP en la que las autoridades judiciales -hoy demandadas- hubieren incurrido, desconociendo con esta exégesis indebida los alcances de los arts. 290 y 291, ambos del citado Código, al aplicar a la querella que interpuso las limitaciones procesales penales relacionadas con dicho instituto, defecto jurisdiccional que tuvo implicancia en la omisión de consideración de la impugnación formulada, la valoración integral de la circunstancias inherentes al proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- y la instancia procesal vigente.
Al respecto cabe advertir que, en el sustento argumentativo expuesto en la presente acción de defensa, la accionante se limitó a efectuar una relación de antecedentes, resaltar su condición de víctima dentro del proceso penal y aludir las reclamaciones con invocaciones normativas y de cita de los derechos, garantía y principio alegados como conculcados; sin embargo, no expresó una mínima argumentación de las razones o motivos por los que considera que el despliegue jurisdiccional efectuado por los Vocales demandados en el Auto de Vista impugnado, conlleva en efecto una incorrecta aplicación del antes citado art. 76 del CPP, implicando a su vez el desconocimiento de los preceptos legales relacionados con la querella y el mecanismo procesal de la objeción -arts. 290 y 291 del citado Código-; obviando explicar de forma precisa y clara donde se encontraba contemplada la vulneración denunciada e incidiendo en una carencia de carga argumentativa, que de haber sido observada, hubiese permitido a este Tribunal que dentro del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar, verifique la alegada e indebida aplicación de la normativa procesal penal relacionada con la determinación de la calidad de víctima como del instituto de la querella y los alcances de los presupuestos activamente de la objeción a la misma, vinculado con la congruencia -como se tiene denunciado-.
En tal sentido, al no contarse con la suficiente argumentación por la accionante que denote la presunta interpretación fuera del marco de los principios y contexto constitucional y normativo, este Tribunal se encuentra inhibido de establecer la necesaria relación entre el pronunciamiento judicial -impugnado-; y, la denuncia de violación a los derechos, garantía y principios invocados por la prenombrada, ello en base los razonamientos supra expuestos y dentro los lineamientos jurisprudenciales de autorestricción contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por los cuales dentro de los parámetros procesales-constitucionales, la permisibilidad de esta jurisdicción revise un actuado jurisdiccional emitido en sede ordinaria, debe necesariamente involucrar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales presuntamente infringidos, lo cual a su vez, conlleva a la imposibilidad de que se efectué una verificación de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria respecto a la interpretación de legalidad en cuanto a la norma procesal penal cuya errónea y contraria interpretación como objetividad se denuncia; razones por las que, en el caso de análisis corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado.
Finalmente, resulta necesario resaltar -en coherencia a los fundamentos expuestos precedentemente-, que la advertida falta de carga argumentativa para poder satisfacer la solicitada tutela en cuanto a la cuestionada interpretación normativa, también de la falta de coherencia y relación debida entre las alegaciones efectuadas por la accionante y el petitorio de su acción, las cuales además de su insuficiencia a los fines pretendidos también resultan contrarias a las actuaciones desplegadas, pues se denuncia una presunta omisión de pronunciamiento “en el fondo” del recurso de apelación incidental que interpusiera y paralelamente se reclama una posición coincidente con la asumida por el Juez a quo, denotándose aún más esta contradicción en el petitorio de esta acción de defensa, que tiende a que esta jurisdicción disponga se admita, considere y resuelva dicho medio de impugnación, extremo que afianza aún más el constatado incumplimiento de la necesaria carga argumentativa para que en la labor de control de constitucionalidad tutelar se efectúen una verificación de la interpretación normativa-legal realizada por los Vocales -hoy demandados-, confirmando ello la denegatoria de la tutela, conforme se expuso en el párrafo precedente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- recurso de apelación incidental presentado por mi persona mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.3.1. Respecto a la lesividad denunciada sobre el Auto de 13 de marzo de 2017
- Fragmento 18
- III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales -demandados- a través del Auto de Vista 05/2018
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo