SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 66 a vta., manifestó que: i) Asumió como Juez titular del referido Juzgado el 1 de junio de 2017, siendo el Auto supuesto causante de la vulneración de derechos emitido el 13 de marzo de igual año, por el ex Juez del mencionado despacho judicial; ii) El Juez de garantías tendrá que establecer los alcances de lo dispuesto por el art. 76 del CPP en relación a la hoy accionante y determinar si existió vulneración a sus derechos; iii) En la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- fue homologada la conciliación suscrita por todos los sujetos procesales, encontrándose en archivo judicial, cursando acta y Resolución de 30 de mayo de 2018; y, iv) Corresponde que también se determine si la accionante cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, conforme la SCP 1179/2013 de 4 de octubre; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Por memorial cursante de fs. 166 a 167, la tercera interesada solicitó aclaración, complementación y enmienda, señalando que: i) Teniendo en cuenta que el Juez de garantías tuvo “…acceso al cuadernillo de control jurisdiccional, así como al cuadernillo de investigación es decir han sido de su conocimiento todas las actuaciones procesales y las pruebas originadas en el proceso penal…” (sic), aclare si pudo individualizar alguna documental que demuestre la presunta posesión de la hoy accionante o de su padre sobre el predio “Los Tajibos” o la existencia de alguna prueba que demuestre la renuncia de Luis Assad Simón Tobías a ser detentador para transformarse en presunto poseedor de dicho predio; ii) Aclare si pudo identificar que durante las etapas preliminar y preparatoria hasta la presentación de la acusación fiscal de 28 de marzo de 2012, la ahora impetrante de tutela o su padre se encuentran consignados como presuntas víctimas, sin representar a terceras personas; y, si cualquier persona puede presentar querella al margen de lo previsto en el art. 76 del CPP; y, iii) Si se encontró en los actuados valorados dentro de esta acción de defensa, prueba documental que acredite el daño que la prenombrada supuestamente hubiera sufrido con el hecho investigado o en su caso si la referida puso de manifiesto este aspecto; y, iv) Explique cuál el motivo por el que se omitió valorar las pruebas de descargo presentadas por su persona.
Solicitud que fue resuelta por el Juez de garantías mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, cursante a fs. 168, sosteniendo que: De la prueba aportada se tiene que la ahora accionante y su causante, fueron demandados de acción reinvindicatoria, la cual se dirige precisamente contra poseedores o detentadores, conforme establece el art. 1453 del CC; razón por la que, a través de la sentencia emitida dentro de dicha acción, se tiene demostrada esa calidad, al haber sido dirigida contra su causante y en virtud a la declaratoria de herederos presentada, la referida sucedió sus bienes, acciones y derechos.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- recurso de apelación incidental presentado por mi persona mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.3.1. Respecto a la lesividad denunciada sobre el Auto de 13 de marzo de 2017
- Fragmento 18
- III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales -demandados- a través del Auto de Vista 05/2018
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo