SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 10 de septiembre, cursante de fs. 155 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala correspondiente dicte una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) El amparo constitucional no revoca resoluciones judiciales, al conceder la tutela se puede disponer el análisis de puntos omitidos de interpretación; 2) A partir del contenido del art. 291 del CPP, “…el asunto nodal interpretativo es la personería del querellante…” (sic), en este caso tanto el Juez codemandado como los ex Vocales -hoy demandados- analizaron que la personería de la querellante es la calidad de víctima; sin embargo, la doctrina moderna diferencia la personería de la legitimación, estableciendo que la personería es la capacidad de obrar, de contratar, de ser, de entender, siendo una capacidad jurídica que ejercen las personas naturales y jurídicas, estas a través de sus representantes legales; en tal sentido la doctrina sentada por Willams Herrera Añez, Gonzalo Castellanos Trigo y Couture, estableció que: “a.- la personería del querellante solo puede ser objetada cuando se observa ausencia de capacidad jurídica, capacidad para ser parte y capacidad procesal de las personas físicas y, tratándose de personas jurídicas cuando no se haya adjuntado el Poder de representación suficiente. b.- Que el requisito de personería no exige la acreditación previa de legitimación procesal activa para accionar la jurisdicción penal y, por tanto, que no es necesario que se aporten elementos que hagan presumir que el querellante tiene la condición de víctima” (sic); y, 3) Se debe considerar que en el caso presente, los delitos denunciados son falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado de los documentos que le dan a terceros la calidad de propietarios, los cuales si en el uso de dichos documentos hubieran afectado la posesión o detentación, serán elementos que deben ser analizados por la vía de conocimiento, por lo que es víctima una persona aunque no tenga derecho propietario conforme establece el art. 76 del CPP, pudiendo tener esta calidad un detentador, un poseedor e incluso un inquilino, pues los arts. 86, 87, 88, 89, 90 del Código Civil (CC), reconocen derechos subjetivos a cada uno de estos supuestos tenedores de la cosa, otorgándoles legitimación para demandar la nulidad de instrumentos públicos; siendo aspectos que debieron ser considerados de manera conjunta y contextualizada por el Tribunal de alzada, cuando se solicitó un pronunciamiento sobre la situación de la personería jurídica, extremo que no fue analizado a cabalidad, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, “exhaustividad” y motivación.  

En vía de complementación y enmienda la hoy accionante por memorial cursante a fs. 165, solicitó que la determinación asumida sea cumplida por las autoridades judiciales -hoy demandadas- en el plazo de cinco días de su legal notificación; ante lo cual, el Juez de garantías por Auto de 13 de septiembre de 2018, dispuso que dichas autoridades judiciales, ingresen el expediente sin necesidad de un nuevo sorteo y dicten resolución dentro de los plazos que les corresponde (fs. 165 vta.).