SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 023/018 de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 132 a 140; y, su complementación de 17 del mismo mes y año, que cursa de fs. 149 a 150 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, al cargo de Asesor Jurídico de procesos judiciales y administrativos del Concejo Municipal de Sucre, con el mismo haber básico, más el pago de sueldos devengados hasta donde corresponda, debiendo respetar su inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Arguyendo en lo principal que: a) Según estableció la jurisprudencia constitucional, sobre los casos referidos al derecho a la inamovilidad laboral de una mujer trabajadora embarazada o madre de un niño menor a un año, los mismos no podían estar supeditados al principio de subsidiariedad por lo que debía ceder ante la protección urgente; b) No resultaba posible determinar el despido de un trabajador aun si se trataría de uno de libre nombramiento, sin alegar en un previo proceso una causa contenida en la Constitución y la ley; c) La inamovilidad laboral en caso de embarazo, resultaba igualmente aplicable para los padres progenitores y no sólo en favor de las mujeres progenitoras; y, en el caso de análisis, el accionante acreditó el estado de embarazo de su pareja mediante la nota presentada el 19 de julio de 2018, ante el Concejo Municipal de Sucre; empero, no recibió ninguna respuesta; d) Se evidenció que el accionante suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 010/2018, bajo la modalidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, cuya vigencia comprendía del 16 de enero de 2018 hasta el 14 de diciembre del mismo año, posteriormente por memorándum M.A. 33/18 de agradecimiento de servicios, fue alejado de su cargo sin causa o motivo, en contravención de la jurisprudencia constitucional y el art. 49.III de la CPE; e) Al incurrir en el despido intempestivo e injustificado del accionante que debía cumplir su contrato hasta el 14 de diciembre de 2018, se lesionaron sus derechos, además considerando que al suscribir un contrato por tiempo indefinido establecieron que la institución cuenta con la facultad de prescindir de los servicios del contratado sin justificación alguna se genera un estado de incertidumbre e inestabilidad incompatible con el art. 46.I.2 de la CPE; f) Al estar acreditada la calidad de padre progenitor del accionante, concernía que éste cumpla su trabajo por el tiempo convenido; y, g) La parte demandada a través de su informe y lo alegado en audiencia de consideración de la acción tutelar, pretendieron justificar su proceder; empero, según la jurisprudencia constitucional, corresponde garantizar la estabilidad e inamovilidad del padre progenitor en resguardo de su hijo o hija, ameritando la concesión de la tutela.
Respondiendo a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, en lo principal, reiteró la causa por la cual se consideró que el accionante podía activar la vía constitucional sin ser exigible el agotamiento previo de otros mecanismos; asimismo, amplió la fundamentación refiriendo que el impetrante de tutela, en ningún momento consintió o aceptó de forma voluntaria el referido memorándum de agradecimiento; sino que al contrario, solicitó su reincorporación. Respecto al hecho de que el accionante se encontraba trabajando, éste se produjo de forma posterior a su reclamo de reincorporación; por lo que no podría entenderse como un acto consentido, además considerando que el trabajador debía auto sustentarse y a la vez sostener a su familia. Finalmente sobre el hecho superado, se tuvo que los actos denunciados de ilegales debían quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo; además, de manera tal que restituyen la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de la ilegalidad acusada; aspectos que, no ocurrían en el caso de análisis pues la certificación presentada por las autoridades demandadas, únicamente evidenció que el accionante se encontraba trabajando de forma temporal; empero, no se tuvo por restituido el trabajo que él reclamó en virtud a su calidad de padre progenitor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- despido
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- c) Funcionarios de libre nombramiento:
- a la condición de funcionario provisorio
- no todos los servidores públicos son funcionarios de carrera
- la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del EFP, debe tener su excepción, en el caso en el que se ingrese a analizar situaciones de grupos vulnerables
- se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado
- En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus
- plazo fijo
- Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral; empero, únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo
- III.4.
- Fragmento 30
- por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse
- obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico
- los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para
- suscribió un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 14 de diciembre de 2018
- no obstante a su calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento
- únicamente
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2°
- servidores públicos provisorios