SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
Fragmento 5
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta; y, Juana Maldonado Picha, Secretaria, ambas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 115 a 123 vta.; y, en la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional manifestaron que: i) En relación a la acusada lesión de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, el accionante confundía la naturaleza y alcance de los mismos, pues en su caso si bien concurrían varios contratos, los mismos eran discontinuos; y, cada uno incluyendo el último, reconocía la posibilidad de resolución del contrato por decisión unilateral del contratante (Cláusula Séptima); ii) Aún en el caso referido por el impetrante de tutela, de que la suscripción de dichos contratos convertían su modalidad de contratación de plazo fijo a indeterminada; empero, el hoy peticionante de tutela se encontraba comprendido dentro de la previsión del art. 5 inc. c) del Estatuto de Funcionario Público (EFP), pues era un funcionario público de libre nombramiento -ingreso por una invitación personal del “máximo ejecutivo” (sic)-; y, por consecuencia de libre remoción; por lo que, en ninguno de los casos gozaba de estabilidad laboral; iii) Ni en la acción de amparo constitucional, ni en la subsanación, el accionante fundamentó cómo las autoridades demandadas lesionaron sus derechos considerando su libre nombramiento; y, la aplicación del art. 7.I del EFP, en cuya virtud no podía impugnar las resoluciones que implicaban su remoción; iv) Por el cargo de confianza que desempeñaba, el impetrante de tutela -a su criterio- no gozaba de inamovilidad laboral, tomando en cuenta que tal confianza se reflejaba en el Testimonio 1419/2017 de 11 de octubre, que le fue conferido por el entonces Presidente del Honorable Concejo Municipal de Sucre; empero, ante la designación de la nueva Directiva, se tenía que el accionante ya no contaba con la confianza de los nuevos directivos a quienes debía representar; v) No se observó el principio de subsidiariedad, pues el recurso de revocatoria de 26 de julio de 2018, fue denegado a través de la RA 006/2018, sin que el impetrante de tutela plantee su recurso jerárquico en el marco del procedimiento administrativo y el Título Séptimo de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre de 10 de abril de 2014; por lo que, activada la vía administrativa, el accionante debió agotarla en lugar de consentir los efectos de la Resolución de revocatoria al no refutarla; vi) El accionante cuenta con un nuevo trabajo como dependiente del Ejecutivo Municipal, con el cargo de Asistente Legal Jurídico de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por ello, se generó un hecho superado, además reclamando de forma maliciosa sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, el pago retroactivo de haberes sin tomar en cuenta que la doble percepción de salarios se encuentra prohibida; y, vii) La pareja del demandante de tutela, Limberta Marquina Canaza, también trabajaba como dependiente del Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde el año pasado, en el Hospital Lajastambo; por lo que, los derechos del futuro hijo del accionante se encuentran resguardados y goza de toda la seguridad que le correspondía; consecuentemente, por lo alegado solicito que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- despido
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- c) Funcionarios de libre nombramiento:
- a la condición de funcionario provisorio
- no todos los servidores públicos son funcionarios de carrera
- la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del EFP, debe tener su excepción, en el caso en el que se ingrese a analizar situaciones de grupos vulnerables
- se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado
- En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus
- plazo fijo
- Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral; empero, únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo
- III.4.
- Fragmento 30
- por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse
- obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico
- los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para
- suscribió un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 14 de diciembre de 2018
- no obstante a su calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento
- únicamente
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2°
- servidores públicos provisorios