SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

Fragmento 5

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta; y, Juana Maldonado Picha, Secretaria, ambas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 115 a 123 vta.; y, en la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional manifestaron que: i) En relación a la acusada lesión de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, el accionante confundía la naturaleza y alcance de los mismos, pues en su caso si bien concurrían varios contratos, los mismos eran discontinuos; y, cada uno incluyendo el último, reconocía la posibilidad de resolución del contrato por decisión unilateral del contratante (Cláusula Séptima); ii) Aún en el caso referido por el impetrante de tutela, de que la suscripción de dichos contratos convertían su modalidad de contratación de plazo fijo a indeterminada; empero, el hoy peticionante de tutela se encontraba comprendido dentro de la previsión del art. 5 inc. c) del Estatuto de Funcionario Público (EFP), pues era un funcionario público de libre nombramiento -ingreso por una invitación personal del “máximo ejecutivo” (sic)-; y, por consecuencia de libre remoción; por lo que, en ninguno de los casos gozaba de estabilidad laboral; iii) Ni en la acción de amparo constitucional, ni en la subsanación, el accionante fundamentó cómo las autoridades demandadas lesionaron sus derechos considerando su libre nombramiento; y, la aplicación del art. 7.I del EFP, en cuya virtud no podía impugnar las resoluciones que implicaban su remoción; iv) Por el cargo de confianza que desempeñaba, el impetrante de tutela -a su criterio- no gozaba de inamovilidad laboral, tomando en cuenta que tal confianza se reflejaba en el Testimonio 1419/2017 de 11 de octubre, que le fue conferido por el entonces Presidente del Honorable Concejo Municipal de Sucre; empero, ante la designación de la nueva Directiva, se tenía que el accionante ya no contaba con la confianza de los nuevos directivos a quienes debía representar; v) No se observó el principio de subsidiariedad, pues el recurso de revocatoria de 26 de julio de 2018, fue denegado a través de la RA 006/2018, sin que el impetrante de tutela plantee su recurso jerárquico en el marco del procedimiento administrativo y el Título Séptimo de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre de 10 de abril de 2014; por lo que, activada la vía administrativa, el accionante debió agotarla en lugar de consentir los efectos de la Resolución de revocatoria al no refutarla; vi) El accionante cuenta con un nuevo trabajo como dependiente del Ejecutivo Municipal, con el cargo de Asistente Legal Jurídico de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por ello, se generó un hecho superado, además reclamando de forma maliciosa sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, el pago retroactivo de haberes sin tomar en cuenta que la doble percepción de salarios se encuentra prohibida; y, vii) La pareja del demandante de tutela, Limberta Marquina Canaza, también trabajaba como dependiente del Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde el año pasado, en el Hospital Lajastambo; por lo que, los derechos del futuro hijo del accionante se encuentran resguardados y goza de toda la seguridad que le correspondía; consecuentemente, por lo alegado solicito que se deniegue la tutela.