SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
II.8.
II.8. El 10 de agosto de 2018, mediante RA 006/2018, emitida por las autoridades ahora demandadas, se denegó el recurso de revocatoria, señalando en lo esencial que: a) Con base en el art. 5 incs. b) y c) del EFP; DS 0012 de 19 de febrero de 2009; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1521/2012, 0579/2015-S3, 1203/2016-S3, 0532/2016-S3 y 0532/2016; se tenía que, la garantía de inamovilidad no podía ser aplicada en todos los casos pues no todas las funciones públicas eran iguales, es así que los funcionarios de libre nombramiento desempeñaban funciones temporales y provisionales; y, b) Por su parte, respecto al contrato a plazo fijo, la relación laboral tenía un plazo previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; sin embargo, no obstante a la disolución del vínculo laboral correspondía el resguardo de los derechos del niño o niña, según recomendó el Informe Legal CMS/AL 107/18, en sus Conclusiones; empero, previa constatación sobre si su hijo no recibe asistencia en virtud a la prestación de servicios de su madre, pues no correspondía “…una segunda asistencia…” (sic) (19 a 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- despido
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- c) Funcionarios de libre nombramiento:
- a la condición de funcionario provisorio
- no todos los servidores públicos son funcionarios de carrera
- la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del EFP, debe tener su excepción, en el caso en el que se ingrese a analizar situaciones de grupos vulnerables
- se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado
- En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus
- plazo fijo
- Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral; empero, únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo
- III.4.
- Fragmento 30
- por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse
- obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico
- los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para
- suscribió un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 14 de diciembre de 2018
- no obstante a su calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento
- únicamente
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2°
- servidores públicos provisorios